República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSÉ MERCEDES DÍAZ
DEMANDADO: ARGENIS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA.
PRETENSIONES: DESALOJO, PAGOS POR CÁNONES DE
ARRENDAMIENTO y RETARDO EN SU CANCELACIÓN.
FECHA: 8 DE ENERO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 11-5459.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), se admitió demanda contra ARGENIS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.185.186, domiciliado en la avenida Cancamure, fondo de comercio Agropecuaria Alda, C.A., a la altura del Centro Comercial La Banca, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, incoada por JOSÉ MERCEDES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, médico, con cédula de identidad Nº V- 2.390.987, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, representado por el profesional del derecho MILTÓN FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.083, según consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), bajo el N° 35, Tomo 45, el cual acompañó con el libelo de demanda.
Las pretensiones del actor son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 6-B, piso 06, edificio Araya del Conjunto Residencial Vela de Coro, situado en Cumaná, Estado Sucre.
2°. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), enero y febrero de dos mil once (2011), por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y de los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
3° EL PAGO de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), que es el equivalente al 10% sobre el valor del canon de arrendamiento por el retardo de la cancelación, más lo que se siga generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado.
Expresa el actor:
1. Que celebró con el demandado, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 6-B, piso 06 edificio Araya del Conjunto Residencial Vela de Coro, Cumaná, Estado Sucre.
2. Que al vencimiento del contrato se continuó la relación arrendaticia, por lo que el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado.
3. Que en el contrato se estableció:
“CLÁUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato será de UN (1) AÑO fijo, contado a partir del 01 de abril del año 2008.
CLÁUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00) mensuales que “EL ARRENDATARIO”, se compromete a cancelar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente, y el retardo de la cancelación en los señalados generará un pago mensual adicional de un 10% sobre el valor del canon.- Los referidos pagos deberán hacerse en el domicilio de trabajo de “EL ARRENDADOR”, o en su efecto en la que este autorice a tal efecto.- Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (02) mensualidades dará pleno derecho a “EL ARRENDADOR”, para declarar rescindido el presente contrato y en tal caso “EL ARRENDATARIO” deberá pagar a “EL ARRENDADOR”, la totalidad de las obligaciones insolutas, y las que faltaren hasta el término del contrato.- Así mismo, la obligación de pagar el canon de arrendamiento continuará vigente hasta que el “EL ARRENDADOR” reciba el inmueble en las condiciones previstas en este contrato.-“
4. Que “…mediante correspondencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diez (2010), le comunicó al arrendatario un aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,oo), el cual comenzaría, como en efecto comenzó a regir, el primero (01) del mes de abril del año dos mil diez (2010), aceptándolo y asumiendo en lo sucesivo ese nuevo aumento del canon de arrendamiento.”
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), enero y febrero de dos mil once (2011), por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, de la contestación a la demanda, el demandado, ciudadano ARGENIS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, no concurrió al acto ni por si ni por apoderados.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. El instrumento simplemente privado, de fecha primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008), reconocido por el demandado, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo a los artículos 1.363 ejusdem y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que las partes, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, en los siguientes términos y condiciones:
1.1. Tiempo determinado de un (1) año, entre el primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008) y el primero de abril de dos mil nueve (2009). (Cláusula Segunda).
1.2. El canon de arrendamiento se acordó en la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente. (Cláusula Tercera).
1.3. La falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a la arrendadora para resolver. (Cláusula Tercera).
2. La comunicación emanada del actor, JOSÉ DÍAZ, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diez (2010), donde participa al demandado, ARGENIS JOSÉ SÁNCHEZ, que a partir del 01 de Abril de 2010 el canon de arrendamiento será de BOLÍVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo), carece de cualquier mérito probatorio, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. El instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 23 de octubre de 2010, bajo el N° 52, Tomo 2° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante compró el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre su propiedad.
En el escrito de promoción de medios de pruebas:
1. Los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda ya fueron valorados en este fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsumiría en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendría por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca.
Sin embargo, el Tribunal considera que al no estar probado en autos el aumento del canon de arrendamiento mensual, de la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) pautada en el contrato de arrendamiento, a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) que el actor indica como canon de arrendamiento a partir del primero (1°) de Abril de dos mil diez (2010), las pretensiones de desalojo y de cancelación de cánones de arrendamiento, exceden de lo acordado en el contrato, por lo que no se cumple en relación a esas peticiones, con el requisito de no ser contrarias a derecho y, en consecuencia, no opera la confesión de los hechos, y así se decide.
2°. Está probado en el expediente que el actor celebró con la demandada, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble constituido el apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 6-B, piso 06, edificio Araya del Conjunto Residencial Vela de Coro, situado en Cumaná, Estado Sucre.
3°. Está probado en autos que al vencimiento del contrato, el demandado continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento del actor, por lo que el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
4°. Está probado en autos que el canon de arrendamiento del inmueble es la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales.
5°. Está probado en autos que el demandado no pagó las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), enero y febrero de dos mil once (2011).
Por lo tanto, el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente, y así se decide.
6°. Pretende el actor, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), enero y febrero de dos mil once (2011), por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y de los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
Sin embargo, como está probado en el expediente que las pensiones de arrendamiento se acordaron en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, se condena al demandado a pagar al actor los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), enero y febrero de dos mil once (2011), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y de los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, y así se decide.
7°. Está probado en el expediente que las partes acordaron en el contrato de arrendamiento, el pago del diez por ciento (10%) sobre el valor del canon de arrendamiento, por el retardo de la cancelación del canon mensual, por lo que se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por cada uno de los meses de noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), enero y febrero de dos mil once (2011), y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ MERCEDES DÍAZ, contra ARGENIS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, por la pretensión de DESALOJO del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 6-B, piso 06, edificio Araya, Conjunto Residencial Vela de Coro, situado en Cumaná, Estado Sucre.
2°. CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ MERCEDES DÍAZ contra ARGENIS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, por la pretensión de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), enero y febrero de dos mil once (2011), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y de los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
3°. CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ MERCEDES DÍAZ, contra ARGENIS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, por la pretensión de pago del diez por ciento (10%) sobre el valor del canon de arrendamiento, por el retardo de la cancelación del canon mensual, por lo que se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por cada uno de los meses de noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), enero y febrero de dos mil once (2011), y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado.
En consecuencia, ARGENIS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, tiene que entregar a JOSÉ MERCEDES DÍAZ, el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 6-B, piso 06, edificio Araya del Conjunto Residencial Vela de Coro, situado en Cumaná, Estado Sucre y las cantidades a las que se le condenó.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada con posterioridad al lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, ocho (8) de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana 11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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