República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORES: TERESA DE LOS ÁNGELES CORASPE DE GAMARDO y
CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO
DEMANDADO: EDGAR JOSÉ VILORIA
PRETENSIONES: REEMBOLSO DE ARRAS y DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA: 07 DE ENERO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5655.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra EDGAR JOSÉ VILORIA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.291.205, incoada por TERESA DE LOS ÁNGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, educadores, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-5.707.239 y V-9.280.702, representados por el profesional del derecho CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), bajo el N° 21, Tomo 129.

Las pretensiones son:
1. EL REEMBOLSO DE LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) POR CONCEPTO DE ARRAS POR LA OFERTA DE VENTA de unas bienhechurías situadas en la avenida Cancamure, vía San Juan, sector Sabilar, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Las bienhechurías están constituidas por árboles de mango, limón, caña y coco; la superficie que ocupan es de ocho metros (8 mts.) de frente por catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts.) de largo, lo que hace un total de ciento dieciocho metros cuadrados (118 mts2); y están comprendidas entre los siguientes linderos: Norte, su frente, con la entrada a la vía de acceso a Villa Ayacucho Uno; Sur, terreno que es o fue de Auriany Mara; Este, casa que es o fue de Wladimir Medina; y Oeste, con terreno que es o fue de la sucesión Espinoza Benítez.
La oferta de venta consta en el documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), bajo el N° 48 del Tomo 108.
La causa para solicitar el reembolso, es el incumplimiento de la oferta al no otorgarse el documento de venta.

2. EL PAGO DE LA SUMA DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,OO) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, establecidos en la cláusula CUARTA del documento de oferta de venta.

3. EL PAGO DE LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,oo) por concepto de traslado y constitución de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), para practicar notificación al demandado.

Los actores solicitaron la corrección monetaria.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no concurrió ni por si ni por apoderado.


MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de los actores, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como el demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho, y nada probó que le favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por TERESA DE LOS ÁNGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO contra EDGAR JOSÉ VILORIA por la pretensión de REEMBOLSO DE LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) POR CONCEPTO DE ARRAS POR LA OFERTA DE VENTA de unas bienhechurías situadas en la avenida Cancamure, vía San Juan, sector Sabilar, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

2. CON LUGAR la demanda intentada por TERESA DE LOS ÁNGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO contra EDGAR JOSÉ VILORIA por la pretensión de PAGO DE LA SUMA DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,OO) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, establecidos en la cláusula CUARTA del documento de oferta de venta.

3. CON LUGAR la demanda intentada por TERESA DE LOS ÁNGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO contra EDGAR JOSÉ VILORIA por la pretensión de PAGO DE LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,oo) por concepto de traslado y constitución de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), para practicar notificación al demandado.

Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, la cual será realizada por un experto contable.

En consecuencia, EDGAR JOSÉ VILORIA tiene que pagar a TERESA DE LOS ÁNGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO las cantidades indexadas a las cuales fue condenado.

Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, siete (7) de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ