República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: VICTOR JOSÉ CORDERO VELÁSQUEZ y JENNY
LEONOR DUBOIS CASANOVA.
PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
FECHA: 31 DE ENERO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-5957.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos VICTOR JOSÉ CORDERO VELÁSQUEZ y JENNY LEONOR DUBOIS CASANOVA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-16.061.796 y V-15.290.994, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ARYURIS YOLANDA CARPIO GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.024, por el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio en la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2010), se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 13-5957, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, porque entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común.
La copia certificada del acta N° 78 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2010).
Los términos de la separación de bienes son:
“Recíprocamente declaramos que a partir de la fecha en que asís sea declarada por este Tribunal, viviremos separados de cuerpos y de bienes y por lo tanto, convenimos expresamente que los bienes que adquirimos por cualquier tipo, así como los que provengan de nuestra industria o trabajo, desde la fecha up-supra serán de quien los adquiera, así como también las obligaciones que cada uno de nosotros asumamos frente a terceros, serán del exclusivo cumplimiento del cónyuge que la contraiga.”

DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de VICTOR JOSÉ CORDERO VELÁSQUEZ y JENNY LEONOR DUBOIS CASANOVA.
La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Inmobiliaria de Registro del domicilio conyugal, como lo establece el artículo 190 del Código Civil.
Cumaná, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSE LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.