República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: ELADIO JOSÉ PORRAS TOVAR.
DEMANDADO: FELIX CASANOVA.
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA: 23 DE ENERO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 11-5536.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
El día veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), se admitió demanda contra FELIX CASANOVA, mayor de edad, venezolano, abogado, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad N° V-4.654.890 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.135, interpuesta por ELADIO JOSÉ PORRAS TOVAR, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.237.110, asistido por el profesional del derecho JUAN LOBATÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.153.

LA PRETENSIÓN ES EL PAGO DE LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 127.433,11), POR CONCEPTO DE PAGO DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DE LAS COSTAS PROCESALES DE LOS JUICIOS SEGUIDOS ANTE LOS TRIBUNALES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE EN LOS EXPEDIENTES DISTINGUIDOS COMO RP31-L.2008-000450 y RP31-L.2009-462.


LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, el demandado, actuando en su propio nombre, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.

1. La contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

Indica el demandado que en el libelo de la demanda no se señalan las normas jurídicas en que se fundamenta la pretensión.

Para decidir, el Tribunal analiza:
El Código de Procedimiento Civil establece en el ordinal 6° del artículo 346, lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, invocado por el demandado dispone que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Tal requisito exige que la parte actora determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una explicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia).
En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho requerimiento, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del enunciado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan constatar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones normativas.
En el presente caso, el demandado sostiene que el actor no satisfizo la exigencia a que se contrae el aludido ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda “…se hace evidente, ostensible, la ausencia de la causa jurídica de su pretensión o los fundamentos de derecho que me permitan conocer, sin ambages, de manera clara y precisa…cuál es o cuáles son las normas jurídicas cuya aplicación en mi contra él solicita. No existe en el libelo de demanda intentada en mi contra, ninguna referencia expresa a X o Z supuestos normativos previstos en la norma jurídica, sea esta sustantiva o adjetiva, en los que encuentren sustento jurídico los hechos y pedimentos planteados en la demanda.”
Al respecto, del examen del libelo, estima este Tribunal que el actor sí expuso los hechos que sirvieron de sustento a la pretensión, de modo que el demandado está en condición de comprender que lo reclamado es el pago de la cantidad de ciento veintisiete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 127.433,11), por concepto de pago del diez por ciento (10%) de las costas procesales de los juicios seguidos ante los Tribunales del Primer Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre en los expedientes distinguidos como RP31-l.2008-000450 y RP31-l.2009-462.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara:
Improcedente la cuestión previa de defecto de forma por incumplimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por FELIX CASANOVA en la presente causa, y así se decide.

2. La contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, porque no se acompañaron los documentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Alega el demandado que el actor que no acompañó al libelo de la demanda el documento en que fundamenta la pretensión, esto es, aquel del que se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo.
En cuanto a la falta de cumplimiento del requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la indicación de “los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; este Tribunal aprecia:
La norma citada consagra el deber que tiene la parte actora del proceso, de promover junto con la demanda los documentos indispensables, que no son otros que los instrumentos o títulos que permitan comprobar las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión y de los cuales se deriva el derecho deducido; por ende, constituyen el fundamento de su pretensión.
En este sentido, se observa del escrito libelar que el accionante pretende, según un acuerdo verbal celebrado con el demandado, el pago de la cantidad de ciento veintisiete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 127.433,11), por concepto de pago del diez por ciento (10%) de las costas procesales de los juicios seguidos ante los Tribunales del Primer Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre en los expedientes distinguidos como RP31-l.2008-000450 y RP31-l.2009-462; por lo que se puede verificar que el actor, respecto de esta pretensión sí cumplió con lo previsto en la norma supra señalada, toda vez que el acuerdo verbal, en su criterio, está directamente relacionado con su pretensión, y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, porque no se acompañaron los documentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, opuesta por FELIX CASANOVA en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

2. Sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, porque no se acompañaron los documentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Se condena en costas al demandado porque resultó totalmente vencido en la oposición de las cuestiones previas.


Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la mañana (3,20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ