República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JULIO CESAR RODRÍGUEZ RIVERO y MARY
CARMEN GONZÁLEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 16 DE ENERO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5738.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ RIVERO y MARY CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad números V-9.270.213 y V-10.945.852, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho LUISA MONTIEL ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.162.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa (1990) en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio estuvo en La Llanada, Cuarta Etapa, Calle Nº 11, casa Nº 20, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de junio del año dos mil cinco (2005), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: CESAR ENRIQUE, JONATHAN ALEXANDER, HENNYS MARY y BEATRIZ CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quienes son mayores de edad.
El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 154 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JULIO CESAR RODRÍGUEZ RIVERO y MARY CARMEN GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio el trece (13) de julio de mil novecientos noventa (1990).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ RIVERO y MARY CARMEN GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio el trece (13) de julio de mil novecientos noventa (1990).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en La Llanada, Cuarta Etapa, Calle Nº 11, casa Nº 20, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de junio del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ RIVERO y MARY CARMEN GONZÁLEZ, ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa (1990).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,
MARIA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ.
Sol. N° 12-5738.-
AJLI/MR/bf.-
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