República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: INVERSIONES GARCÍA PÉREZ, C.A.
DEMANDADO: MARCOS PÉREZ.
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA: 16 DE ENERO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 11-5594.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra MARCOS PÉREZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el restaurant La Llanera, sector El Tacal, autopista Antonio José de Sucre, Estado Sucre, intentada por INVERSIONES GARCÍA PÉREZ, C.A., cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) y su última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 21, Tomo A-19, representada por su Presidente, Carlos Julio García Pérez, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nº V-8.414.730, asistida por el profesional del derecho, SAEL JOSÉ ASTUDILLO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.930.
Las pretensiones son:
PRIMERO: El pago del precio de las mercancías secas que le vendió al demandado, según consta de notas de entregas aceptadas por el demandado el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por las cantidades de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 452,80) la primera nota y DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.362,oo) la segunda nota, que suman la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.814,08)

SEGUNDO: El pago de la suma de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo) por concepto de intereses a partir del momento en el que se hizo efectivo el derecho a cobrar la cantidad adeudada, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y los intereses que se causen hasta la sentencia.
Pidió la indexación de las cantidades demandadas.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, de la contestación a la demanda, el demandado, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la demanda por las pretensiones de cobro de la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.814,08) por el pago del precio de las mercancías secas y el pago de los intereses por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo) y los que se sigan venciendo hasta la fecha de esta sentencia.

Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES GARCÍA PÉREZ, C.A. contra MARCOS PÉREZ, por las pretensiones de cobro de la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.814,08) por el pago del precio de las mercancías secas y la cancelación de los intereses.
En consecuencia, se condena a MARCOS PÉREZ, a pagar a INVERSIONES GARCÍA PÉREZ, C.A., las siguientes cantidades:
1) DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.814,08) por el pago del precio de las mercancías secas.
2) CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo) por los intereses demandados y los que se sigan venciendo hasta la fecha de esta sentencia, a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Cumaná, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ