República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ALBEIRO GRAJALES GUZMAN y
GRISELDA DELFINA VELASQUEZ ROMAN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 11 DE ENERO DE 2013
EXPEDIENTE: N° 11-4983.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBEIRO GRAJALES GUZMAN y GRISELDA DELFINA VELASQUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-24.129.069 y V-9.981.605, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.907.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2002), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en una casa sin número de lla urbanización Las Palomas, sector San Antonio, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron en el mes de diciembre de dos mil siete (2007), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 193 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2002).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2002).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en una casa sin número de la urbanización Las Palomas, sector San Antonio, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, diciembre de dos mil siete (2007), hasta la fecha de esta sentencia, ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante más de cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALBEIRO GRAJALES GUZMAN y GRISELDA DELFINA VELASQUEZ ROMAN, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, el día veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2002).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ



AJLI/MR/yb.
Sol. N° 11-4983.-