JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, SIETE (07) DE ENERO DOS MIL TRECE (2013)
202° y 153°
SOLICITANTES: RODOLFO JOSE DE JESUS RAMIREZ FUENTES y LUISA CAROLINA ROMERO HENRIQUEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Visto escrito en el que se recibiera en este Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos RODOLFO JOSE DE JESUS RAMIREZ FUENTES y LUISA CAROLINA ROMERO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.642.068 y V-15.268.886, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.476 y con domicilio procesal en la población de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; solicitud esta hecha de mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“Es el caso ciudadana juez, que en fecha Doce de Marzo del año dos mil diez (12/03/2010), contrajimos matrimonio, por ante el Registro Civil, de la ciudad de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañamos en esta solicitud, identificada con la letra “A y establecimos desde esa fecha nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Ahora bien ciudadana juez; por cuanto desde el momento en que iniciamos nuestra relación marital, han ocurrido una serie de desavenencias, lo cual no ha hecho posible la vida en común, es por lo que de mutuo acuerdo hemos decidido. SEPARARNOS DE CUERPO Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente, de igual manera hacemos de su conocimiento que de nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos algunos y no obtuvimos bienes ni gananciales de ninguna naturaleza. En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitarle sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, la presente solicitud, y se sirva decretar en definitiva la separación legal de nuestra unión matrimonial, tal cual lo dispone los artículos señalados. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se promueve este escrito de separación de cuerpos, con fundamento en lo que contempla el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,…”
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 31/10/2011 y conforme a lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos. Riela al folio 6.
Consta al folio ocho (08) del expediente, diligencia de fecha 17/12/2012 suscrita por los ciudadanos RODOLFO JOSE DE JESUS RAMIREZ FUENTES y LUISA CAROLINA ROMERO HENRIQUEZ, identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARIN, mediante la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 31/10/2011, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos RODOLFO JOSE DE JESUS RAMIREZ FUENTES y LUISA CAROLINA ROMERO HENRIQUEZ, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos, pues ello se infiere de la conducta asumida por los cónyuges, al insistir en que se declare disuelto el matrimonio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial no se procreó hijo alguno.
En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, es por ello, que este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos RODOLFO JOSE DE JESUS RAMIREZ FUENTES y LUISA CAROLINA ROMERO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.642.068 y V-15.268.886, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por ante la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha (12/03/2010), Según acta Nº 20, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 Primer Aparte del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Siete (7) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. INES GOMEZ GUZMAN.
LA SECRETARIA,
ADA GRICELDA SANCHEZ.-
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previó el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,
ADA GRICELDA SANCHEZ
Exp. Nº 959-11
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Separación de Cuerpos
Materia: Familia
Partes: RODOLFO JOSE RAMIREZ FUENTES y LUISA CAROLINA ROMERO HERNANDEZ.
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