REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: JESUS SALVADOR HERNANDEZ CERMEÑO.

DEMANDADO: OSMANLYS MARGARITA ORELLANA,

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


La presente causa se inicia por escrito que introdujera ante este despacho el Abogado Jesús Manuel Moya en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la cual solicitó de conformidad con la Ley orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, quien asiste al ciudadano: JESUS SALVADOR HERNANDEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 15.933.230, de oficio Chofer, quien reside en la Urbanización Cumanagoto, Vereda D, Casa Nº 11, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, en el escrito el ciudadano: JESUS SALVADOR HERNANDEZ CERMEÑO, manifestó en ese Despacho Fiscal, ofrecer por concepto de Obligación de Manutención a su hijo: de seis (6) años de edad hijo de ambos; la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), dividido en TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenales.- Un bono de fin de año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00); los gastos de medicinas, módicos, útiles y uniformes serán cubierto en un 50% por parte del Padre, que es su hijo habido con la ciudadana: ODMANLYS MARGARITA ORELLANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, profesión Docente, titular de la cedula de identidad N° 17.681.387, domiciliada en el Barrio San Baltazar, Primera calle, Casa s/n, a tres casas del Consultor Barrio Adentro, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, de Profesión Docente. Alega el ciudadano: JESUS SALVADOR HERNANDEZ CERMEÑO, Padre del niño: , para que sirva considerar el monto ofrecido para la Obligación de Manutención, a favor del mismo
En base en los artículos 7,8, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescentes, que al respecto señalan.- Por eso es que solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo: , de 6 años de edad.
Se recibe la demanda en fecha Doce (12) de Diciembre de 2012.
El día Catorce (14) de Diciembre del (2.012, se admite. Se acuerda la citación de la demandada Ciudadana: OSMANLYS MARGARITA ORELLANA RODRIGUEZ, Se acordó y libran Citación, boletas y libelo.-
En fecha: Nueve (09) de Enero de 2013, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada: OSMANLYS MARGARITA ORELLANA RODRIGUEZ.
El día Diez (10) de Enero de 2013, este despacho mediante auto, acuerda vista la consignación, hecha por el alguacil, que evidencia la citación de la demandada, acuerda fijar Acto Conciliatorio, el cual acuerda para el día 14-01-2013, a las 10:00 horas am. y se conviene librar telegrama a fin de que comparezca el ciudadano: JESUS SALVADOR HERNANDEZ CERMEÑO.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2013, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, Compareció la Demandada ciudadana: OSMANLYS MARGARITA ORELLANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.681.387, el ciudadano: JESUS SALVADOR HERNANDEZ CERMEÑO, parte Demandante en la presente causa no compareció al acto.- En consecuencia queda abierto a Pruebas el presente proceso a lo establecido en el articulo 517, de la L.O.P.N.N.A.
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuo, prueba alguna.
Ahora bien se evidencia en la Copia Certificada de Nacimiento expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, de Nacimientos de Servicios Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumanà, Estado Sucre, que corre al folio: Cinco (05) del acta que compone el presente expediente se evidencia, que el niño: .
Al respecto se tiene que tener en consideración que: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas, de be tomarse en consideración
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
En tal sentido el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niña y adolescente, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño.
L.O.P.N.N.A.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
“El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

De los artículos antes transcritos se evidencia claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque esté separado del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado. En este caso en especifico el padre: JESUS SALVADOR HERNANDEZ CERMEÑO ofrece a su hijo: , una cantidad que le sirva considerar para la Obligación de Manutención.
DECISION
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, a los hechos particulares del presente caso y al derecho aplicable y en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que el niño: de Seis (6) años de edad, como beneficiario de la Obligación de Manutención tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano: JESUS SALVADOR HERNANDEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, oficios Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.230, quien reside en La Urbanización Cumanagoto, Vereda D, Casa Nº 11, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, en su condición de progenitor del niño: de Seis (6) años de edad, en contra de la ciudadana: OSMANLYS MARGARITA ORELLANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, Profesión Docente, titular de la cedula de identidad N° 17.681.387, domiciliad en el Barrio San Baltazar, 1era. Calle, Casa s/n, a tres Casas del Consultorio de Barrio Adentro, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del estado Sucre, y en consecuencia debe el demandante cumplir categóricamente con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, o sea TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) quincenales.- Un Bono de fin de año por la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500,00 Bs.).- Los gastos de medicinas, mèdicos, útiles y uniformes seràn cubiertos en un 50% por parte del Padre, en interés superior de su hijo: , quien actualmente tiene Seis (6) años de edad.- Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Con Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 2.047.52,).- Es decir la cantidad antes señalada representa (34,18%), del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos mil Trece (2013), siendo las 02: y 30 p.m. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. INES GOMEZ GUZMAN La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 1.052-2.012
IGG/leida.