JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.
202º y 153º

ASUNTO: 1046-12
SOLICITANTES: REINA NORELY GAMBOA VERA y ALIS ANTONIO PALAO GARCÍA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 15-11-2012, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: REINA NORELY GAMBOA VERA y ALIS ANTONIO PALAO GARCÍA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.053.678 y V- 9.980.454, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle principal de Barrio Andrés Eloy Blanco de San Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre y el segundo en la Calle Cantarrana, casa s/n de la población de Aricagua Municipio Montes del Estado Sucre; quienes asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GLORIA INES RAMIREZ DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.684, actuando como abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 01/07/1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada anexa Nº 29. Una vez, contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la calle Navarro, casa s/n de la población de Aricagua Municipio Montes del Estado Sucre. En nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo que lleva por nombre EULICE JOSÉ PALAO GAMBOA de veinticinco (25) años de edad (…). Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha diez (10) de Septiembre de 1990, por lo cual tenemos veintidós (22) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por este motivo formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el artículo que prevé “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años” (…).

Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.

Se admite la demanda en fecha 20/11/2012 y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: REINA NORELY GAMBOA VERA y ALIS ANTONIO PALAO GARCÍA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.053.678 y V- 9.980.454, respectivamente. Riela al folio 08.

El día 12/12/2012, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 10 y 11.

En fecha 12/12/2012, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: JESUS MOYA, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 12.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio Cinco (05) Acta de Matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: REINA NORELY GAMBOA VERA y ALIS ANTONIO PALAO GARCÍA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.053.678 y V- 9.980.454, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil, en fecha 01/07/1988, por ante la Prefectura del Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada Nº 29, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1988. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre EULICE JOSÉ PALAO GAMBOA, de veinticinco (25) años de edad. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: REINA NORELY GAMBOA VERA y ALIS ANTONIO PALAO GARCÍA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.053.678 y V- 9.980.454, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Calle Navarro, casa s/n de la población de Aricagua Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: REINA NORELY GAMBOA VERA y ALIS ANTONIO PALAO GARCÍA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.053.678 y V- 9.980.454, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle principal de Barrio Andrés Eloy Blanco de San Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre y el segundo en la Calle Cantarrana, casa s/n de la población de Aricagua Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GLORIA INES RAMIREZ DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.684, actuando como abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, del Acta de matrimonio Nº 29, de fecha 01/07/1988, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10: 00 horas a.m.,
La Jueza.

ABOG. INÉS M. GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 1046-2012