REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

202° y 153°


EXPEDIENTE N° 13-288
PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-20.126.564, domiciliada en El Cordón de Cariaco, el sector Las Terrazas, casa N° 01, detrás de la Escuela Bolivariana El Cordón, parroquia Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en representación de su hijo “omissis”; a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.635.338, quien labora en vía Campota, pueblo Queremene, IUTEC Ribero, parroquia Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT, antes identificada, en su condición de madre y representante del niño: “omissis”, de cinco (05) años de edad, intentada a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO, plenamente identificado.-

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2.013), la ciudadana MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT, antes identificada, en su condición de madre y representante del niño: “omissis”, de cinco (05) años de edad, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, presentó demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO, también identificado, dándole entrada y ordenándose en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2.013), formar expediente, para luego decidir en auto por separado sobre la admisión de la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa: En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV. DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales. Articulo 60 que:

“Artículo 60 - El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial...”

Así mismo, en el Capitulo IV del mismo titulo, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, que en su artículo 70 ejusdem establece:

“Artículo 70 – Los jueces de municipios actuaran como jueces unipersonales.
Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal…”

Sin embargo, Según comunicación emanada de la Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:

“Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaria, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaria; resuelve:

Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.

Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficios de las mismas sean niños o adolescentes residentes en el lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.” (Subrayado del Tribunal).

El Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece lo siguiente:

“Artículo 173.- JURISDICCIÓN. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.


TEMA DE LA DECISÓN

Es el caso, que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2.013), se le dio entrada y se ordena formar expediente, para luego decidir en auto por separado sobre la admisión de la presente demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT obrando en representación de su menor hijo “omissis”, de cinco (05) años de edad, presentada a través de la representación Fiscal ejercida por el Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el Padre del mencionado niño, ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO, partes identificadas al comienzo de la presente decisión.- En el supra señalado escrito se alega lo siguiente:

“… En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), compareció por ente esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, (…) la ciudadana MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-20.126.564, domiciliada en El Cordón de Cariaco, el sector Las Terrazas, casa N° 01, detrás de la Escuela Bolivariana El Cordón, parroquia Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre (…) para manifestar que el ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Técnico, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.789.551, domiciliado, el sector El Hoyote, casa s/n, (frente a la Plaza), parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, (…) es padre de su hijo “omissis”, de cinco (05) años de edad, (…), actualmente tiene fijado por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de (…).

(…) que el ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO, ya identificado en este escrito sabe que este dinero resulta insuficiente para cubrir las necesidades esenciales de su hijo, ya que la compareciente manifiesta que se lo ha comunicado en varias oportunidades al padre de su hijo, pero que el ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO, ha ignorado esta situación sin poder llegar a un acuerdo en cuanto al aumento de la Obligación de Manutención y demás beneficios legales que le pudiera corresponder a su hijo “omissis”.” (Subrayado del Tribunal).

Por lo antes expuesto, es que solicito al Juzgado del municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cariaco, que se sirva REVISAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que fue fijada en sentencia (…).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte actora, por error material e involuntario presentó por ante este Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre su libelo de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, el cual estaba dirigido y debió presentar ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; sin embargo en el caso que nos ocupa, la causa es tramitada por una ley especial y sumamente rigurosa en cuanto a los hechos coyunturales que por diversas razones toman o se tornan diferentes según sean las circunstancias que lo conllevan o lo activan; como se dijo antes, esta jurisdicción está presta a conocer de dichas demandas de Obligación de Manutención por las atribuciones que le ha conferido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nombrada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de Enero de 2000, publicado en Gaceta oficial Nº 36.878. Entonces tomemos en consideración parte de esa ley especial que rige esta materia, tenemos:

El Artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a las familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

El Artículo 2 ejusdem, en su primer párrafo, define:
“Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”

Tenemos entonces claro cual es el objeto de la presente ley y sus limitantes, pero analicemos las responsabilidades que esta conlleva:



El Artículo 4 ejusdem, ordena:
“Artículo 4. Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

El Artículo 8 ejusdem, establece:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. …”

El Artículo 14 ejusdem, prescribe:
“El Artículo 14. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas”.

La interpretación de la Ley es una operación lógica-jurídica, consistente en verificar el sentido que cobra el precepto interpretado, al ser confrontado con todo el ordenamiento jurídico concebido como unidad, y especialmente ante ciertas normas que le son superiores o que sencillamente limiten su alcance, con relación a una hipótesis dada.

La competencia por razón del territorio de los órganos jurisdiccionales está determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Es por ello, que se impone realizar la materia, objeto de la controversia y las disposiciones legales sobre los órganos a quienes les está atribuido su conocimiento para concluir sobre la incompetencia o no de éste tribunal.

Por consiguiente, es menester hacer acotación al contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, los cuales establecen:

“Artículo 453.- Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

“Artículo 453.- Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
(…)
d) obligación alimentaria;
(…)” omissis. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

“Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional;
(…)” omissis. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Sin embargo, estatuye el artículo 451 ejusdem, la supletoriedad en las normas adjetivas y sustantiva civil, esto es:

“Artículo 451.- Supletoriedad. Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. …” Omissis.

Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica al Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Es preciso resaltar nuestra doctrina patria, mediante el catedrático Marquez Añez Leopoldo, que en su obra “El nuevo Código de Procedimiento Civil, enseña expresamente:
“En cuanto a la incompetencia, el proyecto asimila aquella relativa a la materia con la territorial relativa a las causas en que debe intervenir el ministerio público las cuales pueden declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, adoptándose así el principio doctrinal y jurisprudencia, según el cual la competencia territorial en las causas en que debe intervenir el ministerio público es asimilada a la absoluta e improrrogable, y por tanto, su defecto puede ser revelado aun de oficio por el juez, lo mismo que la incompetencia por la materia, en cualquier estado e instancia del proceso. …” (Cursivas del administrador de justicia).

En cuanto al domicilio de la parte actora ciudadana MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT, actuando en representación de su hijo “omissis”, indica que se encuentra domiciliada con su hijo en El Cordón de Cariaco, sector Las Terrazas, casa N° 01, detrás de la Escuela Bolivariana El Cordón, parroquia Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre, como se desprende del contenido del escrito libelar.

Probado el hecho del domicilio de la parte actora en el presente proceso, tal como se aprecia en escrito de demanda, donde se señala que su domicilio real se encuentra ubicado en la parroquia Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre, corresponde conocer de la causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en razón de la correspondiente competencia territorial de su domicilio de habitación, por consiguiente, este Tribunal se abstiene de admitir la presente acción judicial de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ser incompetente para conocer en razón del territorio, siendo el domicilio de la parte actora el municipio Ribero del Estado Sucre.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal no puede seguir conociendo de la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT, actuando en representación de su hijo “omissis”, contra el ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO, ambas partes antes identificadas, por no ser competente en cuanto al territorio. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, lo que es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en razón del territorio.

2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por la ciudadana MARÍA FERNANDA GUEVARA BETANCOURT, antes identificada, en su condición de madre y representante del niño: “omissis”, de cinco (05) años de edad, intentada a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO RUIZ ROMERO, plenamente identificado, al JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre.

3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada, ofíciese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,


Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA




EXP. 13-288
OQZ/arf/rcdc.