REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 12-287
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: DAMARIS ARACELY SALAZAR DE RIVAS
OBLIGADO EN MANUTENCIÓN: SANTOS ARGENIS RIVAS LAREZ
Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito presentado por la ciudadana DAMARIS ARACELY SALAZAR DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.437.980, y domiciliada en: la calle Venezuela, casa S/N° de de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio profesional, CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, mediante el cual solicita la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 22-09-2010, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, entre la identificada solicitante y el ciudadano SANTOS ARGENIS RIVAS LAREZ , venezolano, mayor de edad, casado, de Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.438.442, domiciliado en la calle Venezuela, casa S/N° de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en favor de sus menores hijos, “omissis”, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, quienes tienen el mismo domicilio y residencia de su madre DAMARIS ARACELY SALAZAR DE RIVAS.- A tal fin anexa a la Solicitud, copia del Acta contentiva del Convenio celebrado en fecha (22-09-2010), y copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2005.-
En fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal admite el escrito a que se contrae la presente solicitud, dándole entrada en el Libro de Causas respectivo con el N° 12-287, y ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a los fines de que remitan a este Juzgado, Copia Certificada Acta contentiva del Convenio celebrado por los identificados ciudadanos, en la fecha supra señalada (22-09-2010).-
En fecha 17 de enero de 2012, fue recibida Copia Certificada de Acta contentiva del Convenio celebrado en fecha 22 de septiembre de 2010 por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, entre los ciudadanos DAMARIS ARACELY SALAZAR DE RIVAS y SANTOS ARGENIS RIVAS LAREZ , antes identificados (folio 15).-
Ahora bien, del contenido de la citada Acta se desprende que los identificados ciudadanos celebraron Convenimiento respecto a la Obligación de Manutención a que tienen derecho, “omissis”, comprometiéndose el ciudadano SANTOS ARGENIS RIVAS LAREZ , a aumentar el quantum de Obligación de Manutención de ambos hasat la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que sería entregada a la madre de los mencionados menores de edad, una semana después de esa fecha, es decir, a partir del 30 de Septiembre de 2010.- Ahora bien, en virtud de que en dicha acta no se estipuló nada diferente a lo acordado por ambas partes concepto de Gastos Decembrinos; de medicinas, asistencia medica, vestido y recreación; así como los gastos que se originen por educación, útiles y uniformes escolares, en el convenimiento celebrado el 07 de Noviembre de 2005 y homologado por este mismo Tribunal en sentencia de fecha el 10 de Noviembre de 2005, se mantiene invariable lo convenido en Acta suscrita por la solicitante y el obligado en manutención el día 07 de Noviembre de 2005, lo cual fue homologado por este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2005.
Establece el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Cursivas y negritas del Tribunal).
Como quiera que el Convenio aquí celebrado, no va en contra de los intereses de los menores de edad: “omissis”, ni de las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre los ciudadanos SANTOS ARGENIS RIVAS LAREZ y DAMARIS ARACELY SALAZAR DE RIVAS, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según Acta de fecha 22 de Septiembre de 2010, y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia del presente Convenimiento queda establecido que la suma de dinero aquí indicada como Obligación de Manutención, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, se aumentará automáticamente en la misma proporción en que se incrementen los ingresos del Obligado en Manutención, ciudadano SANTOS ARGENIS RIVAS LAREZ , de conformidad con el contenido del transcrito artículo. Se mantienen las cantidades y porcentajes para los demás conceptos, en la forma como quedó establecido en la sentencia homologatoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2005, en consecuencia, se mantiene la obligación que tiene el identificado padre de los menores de edad de pasarles la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) para cubrir lo relacionado con los gastos decembrinos; cubrir el SETENTA POR CIENTO (70%) de los gastos de medicinas, asistencia medica, vestido y recreación; así como en el mes de septiembre de cada año cancelar el SETENTA POR CIENTO (70%) de los gastos que se originen por educación, útiles y uniformes escolares; y cumplir en pasarle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago que se realice por el cuidado de los mencionados menores de edad.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
EXP. 12-287
OQZ/arf/rcdc
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