REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° y 152°

SOLICITANTE: EFREN JOSEFINA QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.726.998, domiciliado en la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: MILANGELA LEON ACOSTA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.807.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 12-170

NARRATIVA

En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil doce (2012), fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por la ciudadana EFREN JOSEFINA QUILARQUE, debidamente asistida por el abogado MILANGELA LEON ACOSTA, ambas plenamente identificadas. Dicha solicitud fue admitida en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil doce (2012), ordenándose la publicación de un Edicto en un Diario de amplia circulación en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés directo manifiesto en la presente solicitud, así como la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre (F. 04); quien quedó citado en fecha 13 de Diciembre de 2012, según consta de diligencia consignada por la Alguacil Accidental de este Tribunal en esa misma fecha (13-12-2012). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que consta de partida de nacimiento, la cual anexa marcada “A”, asentada en el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco de Estado Sucre, la solicitante, ciudadana EFREN JOSEFINA QUILARQUE nació el día 02 de Octubre del año 1957 en el caserío Parare de esta Jurisdicción (actualmente perteneciente al municipio Andrés Eloy Blanco de este Estado Sucre), siendo su madre CRUZ MARIA QUILARQUE. Que no obstante, al comparar la referida acta de nacimiento cono su Cédula de Identidad, la cual acompaña a este escrito, se puede evidenciar claramente que existe una divergencia entre ambos documentos, pues según esta última indica que su fecha de nacimiento es 02 de Febrero de 1958, fecha que según la solicitante es la verdadera, por cuanto afirma que desde que tiene uso de razón ha sido esta su fecha de cumpleaños. Por lo que Alega que en la mencionada partida de nacimiento se indica erróneamente su fecha de nacimiento, señalándose en dicho documento que el mismo tuvo lugar el dos (02) de Octubre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), siendo lo correcto el día dos (02) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) y es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento. Acompaña documentos probatorios en los cuales soporta la solicitud.

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.

Establece esta Ley:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.

CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de nacimiento que se pretende corregir está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, bajo el N° 293, de los Libros de Nacimientos llevados por ante esa Oficina durante el año 1960, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud.
2) Que riela al folio nueve (09) Edicto publicado en el Diario El Universal de fecha 24 de Octubre del año 2012, específicamente en la página 1-3, mediante el cual se emplazó a cualquier persona que pueda tener interés directo manifiesto en la presente solicitud, y transcurrido el término indicado en el mencionado edicto, no compareció ninguna persona interesada en formular oposición a la solicitud a que se contrae el presente procedimiento.

3) Que en la presente solicitud fue debidamente citada la representación Fiscal.
4) Que la interesada solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparece como fecha de su nacimiento el día “DOS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE”; siendo lo correcto el día “DOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO”, por ser así su fecha exacta de nacimiento; y es por lo que requiere el cambio de la fecha de su nacimiento.

Ahora bien se observa del original de la Cédula de Identidad, la cual acompañó la interesada a la solicitud; que se lee claramente la siguiente escritura: “F. NACIMIENTO 02-02-58”, este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba documental.- De igual forma, analizadas las testimoniales rendidas por las ciudadanas PETRA MARGARITA GUZMAN DE VILLEGAS y ANGELA ZENOVIA BRAZÓN QUILARQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.008.160 y V-5.577.352, respectivamente, que en su condición de hermanas de la solicitante declaran conocerla desde que ella nació y por ello les consta la fecha exacta de su nacimiento. A juicio de quien decide y por cuanto las declarantes lo hicieron en mi presencia, “la razón de la ciencia del dicho de las testigos” es suficiente para que puedan dejar constancia acerca de sus deposiciones, y así se declara, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Quedando demostrado que efectivamente, su fecha de nacimiento es el “DOS (02) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1958)”, como aparece en su correspondiente Cédula de Identidad, siendo evidente el error existente en la Partida de Nacimiento de la solicitante, en cuanto al mes y año de su nacimiento se refiere, y en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de partidas de nacimiento; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana EFREN JOSEFINA QUILARQUE, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio profesional, MILANGELA LEON ACOSTA, ambas plenamente identificadas. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, rectifique la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana EFREN JOSEFINA QUILARQUE, la cual quedó asentada bajo el N° 293, de los Libros de Nacimientos llevados por ante esa Oficina durante el año 1960. La referida partida deberá leerse en la fecha de nacimiento de su titular de la siguiente manera: “DOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO” y no como erróneamente aparece: “DOS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE”. Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA