REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO DE EJECUCION SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003245
ASUNTO: RP11-P-2012-003245


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano; en fecha 18/12/12, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISSIS", por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Frey Luís La Rosa Subero; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Enderson José Cedeño Hernández, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 7, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que existen varias acumulaciones de causas seguidas a dicho sancionado, evidenciándose que el mismo estuvo detenido, con respecto a la Causa RP11-D-2012-000256, desde el 27-07-2012, hasta el 28-07-2012, permaneciendo detenido por el lapso de Un (01) día. No siendo objeto de detención, con respecto de las otras causas. Ahora bien, procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de detención efectiva de dicho Adolescente, vale decir, el lapso de Un (01) día; el cual debe descontársele de la sanción impuesta, por lo que en definitiva deben cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de la sanción de Privación de Libertad. SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, deberá el sancionado desde el día de la Audiencia de imposición de la Ejecución de la sentencia, permanecer en las Instalaciones del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad. En consecuencia, se fija la Celebración de la Audiencia de Imposición de Sentencia, para el día 21/01/13, a las 10:30 de la mañana, a realizarse en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA EL SECRETARIO


ABG. LUIS BEJARANO