REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE EJECUCION ADOLESCENTE
Carúpano, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000340
ASUNTO: RP11-D-2012-000340
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE MEDIDA
Realizada como ha sido en la presente fecha, 15 de Enero de 2013; la Audiencia de Imposición de Medida, en la presente causa seguida a los sancionados: "OMISSIS", por haber admitido su participación en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual una vez impuesta la respectiva Amonestación, le corresponde a éste tribunal dictar el texto integro de la decisión emitida en dicho acto, la cual se realiza en los siguientes terminos:
Primero: Que en fecha 25/11/2012, los adolescentes "OMISSIS", fueron sancionado al cumplimiento de la medida de Amonestación, medida esta que fue ejecutada por éste juzgado en fecha 26/11/2012 e impuesta en la presente fecha.
Segundo: Visto que en el presente asunto, se ha impuesto a los sancionados "OMISSIS", plenamente identificado antes, de la respectiva recriminación verbal, que le hiciera comprender la magnitud el hecho punible cometido, las consecuencias del mismo y el daño causado; y por cuanto ya que no hay otras actuaciones por realizar, lo pertinente es decretar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA la CESACIÓN la medida de AMONESTACIÓN, impuesta los sancionados:"OMISSIS" por haber admitido su participación en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión fue dictada en sala en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas. En consecuencia, remítase la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA EL SECRETARIO
ABG. LUIS BEJARANO
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