REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO DE EJECUCION SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007790
ASUNTO: RP11-P-2012-007790


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano; en fecha 02/01/2013, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISSIS"; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE ADRIAN RONDON; conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: Se observa, que el adolescente: "OMISSIS", no ha sido objeto de detención preventiva por el presente asunto; por lo que no existe lapso que descontar de la sanción impuesta, tal como lo establece el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, el referido sancionado deberá cumplir con LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem; conforme a la sanción impuesta por el prenombrado juzgado.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, deberá el sancionado permanecer en las Instalaciones de la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se fija la Celebración de la Audiencia de Imposición de Sentencia, para el día 28/01/13, a las 11:30 de la mañana, a realizarse en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, para que se realice el traslado del referido sancionado, el día y hora antes sancionado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA EL SECRETARIO

ABG. LUIS BEJARANO