REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 03 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000101
ASUNTO: RP11-D-2011-000101


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO JOSE MONSALVE, el acusado OMISSIS, la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413, 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS, así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó igualmente se decrete el Sobreseimiento Definitivo para los adolescentes OMISSIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó la localización del adolescente OMISSIS, en virtud de los múltiples diferimientos por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Especial. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica, y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción; solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413, 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados OMISSIS, en virtud de que en fecha 12-06-2011, aproximadamente a la 11:15 horas de la mañana, una comisión integrada por los funcionarios Kenny Martínez, Alberto Reyes, Willians Bonilla y Alberto Rojas, adscritos a la Región Policial No 3.2, con sede en el Municipio Arismendi, observaron cuando varios adolescentes se golpeaban entre si, a pocos metros de la estación policial, por lo cual se trasladaron al lugar de los hechos e intentaron dialogar con los mismos, pero estos se tornaron mas agresivos y comenzaron a vociferar ofensas, en contra de dichos funcionarios, manifestándole que ellos tenían cuentas pendientes y tenían que saldarlas en ese momento, por tal motivo los funcionarios procedieron a interceder, logrando calmar la situación, y al hacerle la revisión correspondiente se le incautó a uno de los adolescentes una piqueta de las usadas comúnmente en construcción y un cuchillo, con mango de madera y una hoja metálica filosa, por lo cual practicaron la aprehensión de dichos adolescentes, y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413, 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12-06-2011, suscrita por los funcionarios Kenny Martínez, Alberto Reyes, Willians Bonilla y Alberto Rojas, adscritos a la Región Policial No 3.2, con sede en el Municipio Arismendi, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos relacionados con la aprehensión de los adolescentes OMISSIS (cursante al folio 01).
CONSTANCIA MEDICA, de fecha 06-04-2011, debidamente suscrita por Dr. Paúl Márquez, medico cirujano, adscrito al hospital Dr. Pedro Rafael Figallo, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual se evidencia las lesiones sufridas por el imputado OMISSIS (cursante al folio 12).
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 149, de fecha 06-04-2011, suscrito por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado a un instrumento de construcción y a un instrumento cortante, dichas piezas guardan relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 18)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-04-2011, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios de la Región Policial Nº 3.2, con sede en el Municipio Arismendi, relacionadas con uno de los delitos contra las Personas y contra el Orden Público, y como presuntos imputados los adolescentes OMISSIS (cursante al folio 17).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18-07-2012, suscrita por el funcionario Adolfo Lanza, adscrito a la Región Policial Nº 3.2, con sede en el Municipio Arismendi del estado Sucre, practicada en la calle Zea, cerca de la estación policial, de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 58).
ACTAS DE DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES, OMISSIS, rendidas en fecha 07-04-2011, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual reconocieron su participación en los hechos investigados.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413, 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se les debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentran comprobado los actos delictivos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413, 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el adolescente es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, y haber reconocido su participación en los hechos, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 17 años.
g.) Al Admitir los hechos el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado a la victima como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “b” y “f”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente OMISSIS por haber admitido su participación en la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413, 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes: OMISSIS, en virtud de que se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la correspondiente sanción, o el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acordó declarar en rebeldía al adolescente OMISSIS, y en consecuencia se ordenó su localización, a través de la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial


Abg. RORAIMA ORTIZ