REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000034
ASUNTO: RP11-D-2013-000034
Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Privativa de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al a los adolescentes ANDREINA DEL CARMEN RIVERA Y FRANDEIKER MILANO JADI, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, los Adolescentes OMISSIS (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad). Acto seguido se les impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar a los adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de OMISSIS y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se les imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSIS, quien expuso: “agarramos el carro en la avenida, en el boquete, íbamos para Guiria la Playa para el Hotel y ella le dijo que fuera directo, que siguiera dándole, lo agarre por el cuello, no tenia nada, solo un cortaúñas, y el me dio treinta mil bolívares, no le hice nada, nos vinimos, dimos la vuelta y llegamos al hotel, nos metimos, OMISSIS, le dijo que diéramos la vuelta, el tipo estaba asustado, le decíamos que no le iba a pasar nada que se quedara quieto, le dije que me llevara a Charallave el me lleva es para la entrada de Guayacán donde están los pacos y nos entrego, al bajarme del carro los policías me taparon la cara y me metieron adentro y me pusieron un pedazo de tubo. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a la adolescente OMISSIS, quien expuso: “el marido mió me dijo para acostarnos y le decía que no, agarramos un carro fuimos al centro y agarramos un taxi y nos fuimos al hotel, no teníamos con que pagarlo y en lo oscuro el lo agarro por el cuello y como el tipo no tenia nada le dijimos que nos dejara adelante, el señor agarro fue para el modulo y nos metieron presos, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ¿Usted manifiesta que no le quitaron nada al taxista mientras que el Adolescente dijo que si? Si, treinta mil bolívares que le quitamos y lo entregamos en el modulo policial. ¿ señala que lo amenazo con un cortaúñas, porque el dice que no tenia nada? Si tenía un cortaúñas. ¿Qué se hizo el cortaúñas y de donde apareció el facsímil? El cortaúñas lo tenia el, pero el chopo no lo tenía el. A mi me pusieron un cuchillo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado como ha sido la declaración de los adolescentes, y de la revisión de las actas donde se puede evidenciar que los adolescentes presentes en sala le solicitaron un servicio de taxi al Ciudadano OMISSIS, hacia Guiria la Playa, y una vez a bordo del vehiculo bajo amenaza de muerte lo despojaron de un dinero en efectivo, utilizando para tal fin un facsímil de juguete, pudiendo la victima abordar a los funcionarios policiales donde le manifestó lo sucedido e hicieron la aprehensión de los adolescentes quienes recolectaron el dinero sustraído a la victima y el facsímil que se encontraba en posesión de los adolescentes; se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto a los adolescentes OMISSIS, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Leídas como han sido las actuaciones policiales y oídas las declaraciones rendidas por los adolescentes y la declaración rendida por la presunta victima, el mismo señala que no logro ver lo que le pusieron en la nuca para amedrentarlo, asimismo corre inserto en el folio 12 el reconocimiento legal al facsímil de arma de fuego, señalando en la conclusión que el mismo se trata de un facsímil y el mismo no contiene cartucho que pudieren hacerle algún daño a la presunta victima como la muerte, es por lo que pido a este Tribunal que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se encuentran descritos los elementos necesarios para que se pueda configurar el delito calificado por el Ministerio Público, como lo es el Robo Agravado, solicito la realización de las evaluaciones psicosociales por parte del equipo técnico adscrito a este despacho, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de Contra la Propiedad como lo es el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano; en perjuicio de OMISSIS. Segundo: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. Tercero: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS, Cuarto: Que el artículo 236 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los pre-nombrados adolescentes, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento, las cuales señalo a continuación. Acta Policial, de fecha 17-01-2013, suscrita por el funcionario Simón García, adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado sucre. Mediante el cual se deja constancia del procedimiento realizado, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 03 y su vuelto). Acta de Entrevista, de fecha 17-01-2013, formulada por el ciudadano OMISSIS, quien las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, donde resultó victima luego de que dos adolescentes bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de Treinta Bolívares, producto del trabajo que realiza como taxista, que eso sucedió como aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, señalando a los adolescentes como las personas que autora de los hechos, por lo cual decidió llevarlos hasta el modulo del “FARO” en la entrada de Guayacán, donde informó a los funcionarios del modulo y capturaron a los dos muchachos, (cursante al folio 4). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (cursante al folio 9). Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-2013, suscrita por el funcionario José Mayz, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante el cual se deja constancia del procedimiento realizado por funcionarios policiales, perteneciente a la policía estadal de esta ciudad, relacionado con uno de los delitos Contra la Propiedad, señalando como imputados a los adolescentes OMISSIS y como victima el ciudadano OMISSIS, (cursante al folio 10). Reconocimiento Legal Nº 025, de fecha 18-01-2013, suscrito por el experto Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicado a un Facsímil de Arma de Fuego y a dos billetes de veinte y diez denominaciones, los cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 12); los cuales concatenados con las declaraciones de los adolescentes en sala donde reconocieron haber participado en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como Robo Agravado, establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como privativo de libertad; y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, y conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS; esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de Comandancia de Policía de esta Ciudad, para lo cual se ordena librar las boletas de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la realización de las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo teatino adscrito a esta Sección Penal de adolescentes a los imputados OMISSIS el cual queda fijado para el día: 25-01-2013, a las 9:00 AM, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de su traslado. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Municipio Bermúdez, del estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que los prenombrados adolescentes deberán permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se libró los oficios y las boletas correspondientes.
El Juez Titular Segundo Titular de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. RORAIMA ORTIZ
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