REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 19 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000033
ASUNTO: RP11-D-2013-000033


Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Privativa de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a quien el Tribunal Segundo de Control mediante Audiencia efectuada en esta misma fecha declinara la competencia a la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, toda vez que el mismo manifestó tener. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, el Adolescente, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), y sus representantes legales ciudadanos: OMISSIS Acto seguido se les impuso al adolescente del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, designando para los efectos al Abg. Carlos Marcano Bolaño, y el Abg. José Marcano Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35904, 68204, con domicilio procesal en la calle Bolívar, sector Centro, Centro Comercial ILSA Center, al lado de la farmacia Trinidad, oficina numero 12, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quienes aceptaron la designación efectuada, prestaron el juramento de ley y se comprometieron a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo y se impusieron de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “f” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COPERADOOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 80 y Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la OMISSIS y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se les imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSIS; quien expuso: “allí me están culpado que yo lo había matado, me dijeron tu fuiste que lo mataste yo le dije no, después me dijeron este pasa para allá en un cuarto tuve rato, me taparon la cara, me zumbaron al piso y se me montaron encima dos personas, después que se me montaron encima, me garraron y me metieron corriente, me dijeron habla y yo le dije yo no fui, me dijeron un poco de grosería y me dijeron maldito, después de las grosería y me llevaron para allá con la cara tapada y me amarraron las manos hacia atrás, me dejaron allí sentado, me agarraron y me llevaron para un rancho me taparon la cara, me esposaron me tuvieron un rato y después se fueron, estaba otra persona llamada Uribe, me agarraron en el sector pueblo sur en la orilla, yo iba para el río a jugar fu bolito con otras personas. Acto seguido se le concede el derecho de palabras a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y realiza las siguientes preguntas al adolescente: ¿Por qué usted manifestó que tenía? R: yo pensé que había cumplido 18 años. ¿A que distancia vive usted de la Bodega el indio? R: a 600 metros. ¿Usted conocía al dueño de la bodega? R: No. ¿Usted recuerda como estaba vestido ese día? R: una bermuda anaranjado y una guarda camisa blanca, ¿Recuerda que calzaba? R: una cholas negra. ¿Usted conoce a un adolescente apodado Simón Toronto? R: NO lo conozco. ¿Usted conoce a una señora llamada Reina ¿ R: NO tampoco. ¿Dónde se encontraba usted el día martes 15 en la mañana? R: en una invasión. ¿Donde es el sector? R: Sector la llanada. ¿De que hora a que hora? R: desde las 8 de la mañana hasta las 2 de la tarde. ¿Qué hacia allí y con quien se encontraba? R: con OMISSIS, hasta allí. ¿Dónde queda ese terreno? R: sector La Llanada. ¿Si usted no conoce a Simón porque cree usted que el señala como una de las personas que participó en el robo y la muerte del señor OMISSIS, ya que el mismo lo señalo con características especificas como andaba vestido ese día igual que otra testigo presencial y esa características la acaba de señalar en sala como me explica esto? R: yo no los conozco, a lo mejor fue casualidad me estaba acusada a mi pero yo no hice eso. ¿Cuando a usted lo detuvieron con quien andaba? R: con Uribe. ¿A pesar de estar en la invasión usted en ningún momento estuvo por la bodega el indio? R: no en ningún momento. ¿Usted ese día estaba en moto? R: no ¿Usted sabe que este procedimiento hay una moto detenida? R: si. ¿Sabe de quien es? R: José el apellido no lo se. ¿Es amigo suyo? R: si es amigo mío. ¿Características de la moto? R: toda negra, las tapas negras, los rines eran blanco, tiene pintado a los lados como unos tigres. ¿El dueño de la moto esta detenido? R: no se. ¿El estaba con usted anoche? R: NO. ¿No sabe como fue detenida a esa moto? R: porque el menor decía que esa era la moto y ellos le decía que hablara bien y el decía que si que era la moto. ¿Si usted no estuvo por las adyacencias de la bodega el indio como puede asegurar? R: no era la moto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Carlos Marcano Bolaño quien expone: Pido la nulidad de la aprehensión de nuestro defendido así como las demás actuaciones que conforman el presente expediente, debido a la violación producida al articulo 557 de la Ley especial que rige esta materia, ya que dicha norma entre otras cosas establece, que una vez producida la aprehensión de un adolescente por cualquier órgano policial, el mismo debe ser puesto a la orden del juez competente en un plazo de 24 horas, y en las actas procesales se evidencia que nuestro defendido fue detenido el día martes 15 del presente mes y año, a las 4:30 de la tarde y desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido mas de 24 horas sin haberse presentado a nuestro defendido en el lapso reglamentario, es decir de 24 horas, esto no significa que de el error producido por el cuerpo policial y a su vez por el órgano jurisdiccional competente con relación a la edad que tiene nuestro defendido tenga que asumirla tanto el propio adolescente como la defensa técnica que lo asiste, por ello en vista de esa violación del plazo que establece la ley especial, la defensa técnica solicita la Libertad de nuestro defendido sin restricción alguna, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. José Félix Marcano Guerra, quien expone: a todo evento y en aras de rechazar negar y contradecir todos y cada unos de los supuestos presentado por la representación fiscal, esta defensa señala, que en la declaración del ciudadano OMISSIS, a la cual riela al folio 18 y su vuelto, a la pregunta numero 3, digo: ¿diga usted la característica físicas de los ciudadanos que nombra como OMISSIS y que vestimenta portaban? a dicha respuesta al prenombrado supra, contestó o respondió: OMISSIS, es alto, nótese ciudadano juez que mi representado es de estatura baja, contextura cuadrada, nótese ciudadano juez que ningún aspecto nuestro representado tiene esa contextura del adolescente no se identifica con la respuesta a la pregunta numero 3, nuestro representado es de contextura débil, señalo en su respuesta piel de color trigueña, nótese ciudadano juez que las característica de mi representado no es de color como lo señala la persona tanta veces señalada en su declaración, igualmente, rechazamos los señalado por la ciudadana fiscal, en cuanto al tipo de vestimenta que cargaba en ese momento nuestro defendido, toda vez que el momento de su aprehensión si bien es cierto, señalo en esa declaración el ciudadano OMISSIS, que tenia un short de color naranja y una camiseta blanca, pero sin embrago la ciudadana fiscal no señalo que a la pregunta que le hizo a nuestro defendido cuando lo detuvieron, que tipo de calzado llevaba, respondiendo nuestro representado que eran unas sandalias. a demás que como dijo nuestro representado que el iba a jugar fútbol o futbolito en el campo, nótese ciudadano juez que una persona que sabemos por máxima de experiencia que cuando comete un delito, inmediatamente bota la ropa se cambia de ropa, pero jamás y nunca aparece con el mismo traje, por tal motivo rechazamos de manera categórica lo señalado por la representación fiscal, igualmente pido al ciudadano juez que se avoque a revisar todas y cada unas de las supuestas personas que declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, donde jamás y nunca vieron a persona alguna alrededor de donde se cometió el hecho punible, solamente cada una de esas personas que testificaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, señalaron taxativamente que al único que vieron fue al señor Brito Reyes Simón José, en el sitio del suceso, en cuanto a la moto que aparece en la pregunta 7 con las características pudo manifestar en este Tribunal fehacientemente la participación de los hechos del día 15 que sucedieron. Ahora bien le participa al ciudadano fiscal y al juez, que desde anoche a esta fecha están tratando de ubicar a las personas que cometieron el hecho en contra de este señor, porque toda la comunidad del sector polo sur andan en una contraloría social contribuyendo para la detención de los que realizaron ese hecho punible, por tales argumentos presentados antes esta sala, esta representación ratifica la solicitud hecha por el Abg. Carlos Marcano Bolaño, en cuanto a la solicitud de nulidad y la libertad plena de todas las actuaciones que se realizaron de nuestro defendido, en caso de una decisión contraria a lo solicitado por esta defensa pido respetuosamente a este Tribunal que el cumplimiento de dicha medida se haga en la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, en virtud que el adolescente está residenciado en dicha comunidad, a los fines que esté mas cerca de sus padres, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado como ha sido la declaración del adolescentes, así como las exposiciones realizadas por los abogados defensores del mismo, y leídas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta representación hace las siguientes consideraciones: Primero: Se observa claramente que de la lectura de las actas se identifica plenamente al adolescente OMISSIS, desprendiéndose suficientes indicios que compromete las responsabilidad y participación de este en los presentes hechos; Segundo: Con respecto a la solicitud realizada por el defensor Carlos Marcano, con respecto a la nulidad de las actuaciones como de la presente audiencia, por considerar el que fue violentado lo establecido en la ley especial con relación a la detención en flagrancia le manifiesto tanto al Dr. como al Tribunal, que dicha violación no se produjo, por que si bien es cierto que el adolescente presente en sala, fue puesto al Tribunal luego de las 24 horas no es menos ciertos que esa irregularidad es imputable al propio adolescente el cual todavía estando presente ante el Tribunal Segundo de Control Ordinario, manifestaba que tenia 18 años de edad, teniendo el Tribunal que verificar esa circunstancia al órgano de investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y una vez verificada su minoría de edad, declinó su competencia por ser incompetente el Tribunal, el cual lo está escuchando en estos momentos sin haber trascurrido las 24 horas, ese lapso empieza a transcurrir cuando el Tribunal tiene conocimiento de la detención del adolescente, en cuanto a lo manifestado por el Dr. José Marcano, en cuanto a las características señaladas por unos de los involucrados de los hechos investigados con relación al adolescente presente en sala, hago las siguientes observaciones: en las actuaciones se observa claramente en cuanto a la descripción de OMISSIS que el mismo es contextura cuadrada, trigueño, cabello liso color negro, con una colita tipo cresta, que el mismo vestía ese día una franelilla blanca y short color naranja, observado como ha sido tanto por el Ministerio Publico como este Tribunal a la persona que dio esta características, las mismas las realizaría tomando en consideración su propia contextura, puesto que Simón en bajito de estatura, por eso es que lo señaló como de contextura cuadrada y alto, en cuanto a las demás características las misma coinciden incluyendo la vestimentas y si hablamos de las máximas de experiencia en cuanto a la vestimenta, me permito decir al Dr. José Marcano, que los años que llevo de experiencia en el Ministerio Publico, he visto adolescente que no se cambian de ropa después que comete un ahecho punible, si no a demás se presentan en sala con la misma vestimentas, por todo lo anteriormente expuesto y visto que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente OMISSIS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COPERADOOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 80 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal Vigente; y visto que estos dos delitos están establecido en la ley especial en su artículo 628 parágrafo segundo literal a, como privativo de libertad, solicito respetuosamente a este Tribunal que el procedimiento a seguir sea el ordinario y que le sea impuesta la Medida Privativa Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la referida ley especial, así como además solicito por ser parte de buena fe en este proceso , y visto que la defensa privada no lo solicito, le sean realizada las evaluaciones psicosociales, las cuales son obligatoria cuando se investiga un hecho punible privativo de libertad y solicito Copias simples de la presente acta. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por sus Defensores Privados; este Tribunal como punto previo procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por los Defensores Privados, al respecto cabe señalar que el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente establece el lapso para que se configuren el delito de Flagrancia y el tiempo en que debe hacerse la presentación del adolescente, ante el Tribunal de Control; de las actuaciones de evidencia que la causa fue recibida a las 12:30 del día de hoy, y, es a partir de allí en que comenzó a correr el lapso para el conocimiento por parte de este Tribunal, considerando entonces que no se ha quebrantado ninguna de la formalidades establecida en los articulo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no habido violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos ninguna de las formalidades previa a la realización del acto; resaltado en esta decisión que la presente investigación fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tratándose de un imputado adulto, resultado luego ser adolescente, pasado el lapso de 48 horas; siendo así, considera este Tribunal declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por los Defensores Privados, y así se decide. En consecuencia se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud recibida por declinatoria del Juzgado Segundo de Control de Jurisdicción Penal Ordinario y que fueron presentadas en este acto por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COPERADOOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 80 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la OMISSIS, SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad, dentro de los cuales se encuentran los delitos que se investigan actualmente. TERCERO: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hacen suponer que se trata de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COPERADOOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 80 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de la OMISSIS, CUARTO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: 1º Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2013, suscrita por los funcionarios Freddy Momero, Luís Figueroa, Simón García y Luís Castellini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante a los folios 2, 3, 4 y 5). 2º Acta de Inspección Técnica Nº 022, de fecha 15-01-2013, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno, Luís Figueroa, Simón García y Luís Castellini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada en el sector El Muco, casa Nº 60, específicamente en la bodega El Indio, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 10). 3º Acta de Inspección Técnica Nº 023, de fecha 15-01-2013, suscrita por los funcionarios Luís Castellini y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada al cadáver del hoy occiso Rigoberto Velásquez, en el hospital general de yaguaraparo, mediante la cual se dejó constancia de las heridas sufridas por dicho ciudadano, (cursante al folio 11). 4º Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-01-2013, suscrita por el funcionario Luís Castellini adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual se describen los objetos y prendas de vestir, que guardan relación con dichos hechos, (cursante al folio 12). 5º Acta de Entrevista, de fecha 15-01-2013, formulada por la ciudadana OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual señala al adolescente como la persona que se encontraba frente a la arepera que está cerca de su casa, y cuando tira la vista hacia la calle Araure, observó al adolescente OMISSIS, parado frente a la bodega El Indio del OMISSIS, y éste al verla le dijo que miras para acá pajúa, (cursante al folio 15). 6º Acta de Entrevista, de fecha 15-01-2013, formulada por la ciudadana OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de haber visto por ultima vez al OMISSIS, vivo ese día como a las 9:00 de la mañana y a las 10:30 cuando regresó nuevamente a la bodega ya estaba muerto, (cursante al folio 16), 7º Acta de Entrevista, de fecha 15-01-2013, formulada por el OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que tuvo conocimiento de la muerte de su padre por vecinos del sector, (cursante a los folios 17 y 18). 8º Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 005, de fecha 15-01-2013, suscrita por el funcionario Luís Castellini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicado a las prendas de vestir de la victima OMISSIS (cursante al folio 27). 9º Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 006, de fecha 15-01-2013, suscrita por el funcionario Luís Castellini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicado a las prendas de vestir del hoy OMISSIS, las cuales se encontraban impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, Los cuales concatenados entre si, hacen presumir la presunta responsabilidad del adolescente, (cursante al folio 28). 10º Experticia de Avaluó Prudencial, de fecha 16-01-2013, suscrita por el funcionario Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicadas a dos cadenas de Plata, las cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 24). 11º Acta de Defunción, correspondiente al hoy occiso Rigoberto Velásquez, en la cual se describe la fecha y la causa de su muerte (cursante al folio 36). 12. Acta de Entrevista, de fecha 15-01-2013, formulada por el adolescente OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, en la cual describe a las personas que presuntamente participaron en los hechos investigados, entre ellos al adolescente OMISSIS, quien a pesar de negar los hechos, reconoció en sala que para ese día en que presuntamente se produjeron los hechos se encontraba vestido con la misma ropa que lo describió el adolescente OMISSIS (camiseta blanca y pantalón color naranja); por lo que concatenados entre si todos estos argumentos debe declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por los Defensores Privados. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS expone, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COPERADOOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 80 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, para lo cual se ordena librar las boletas de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de policía de esta ciudad, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por los Defensores Privados, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo teatino adscrito a esta Sección Penal de adolescentes, para el imputado OMISSIS, el cual queda fijado para el día: 25-01-2013, a las 9:00 AM, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía de Cajigal, a los fines de su traslado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Municipio Bermúdez, del estado Sucre, Oficio al Comandante de la Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional en la Policía del Municipio Cajigal hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se libró los oficios y las boletas correspondientes.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ