REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000027
ASUNTO: RP11-D-2013-000027
Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado de autos. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 01 la Abogada Lisbeth Marcano Milano, quien estando en la sala expone “Acepto el cargo recaído, para el cual fui designada, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSI. y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS“esos plátanos nosotros no los conseguimos y en eso apareció el dueño y dijo que nosotros fuimos y bueno…, es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien expone: Escuchada como ha sido la declaración del adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y por cuanto el delito precalificado por esta representación del Ministerio Público, no se encuentra previsto como privativo de libertad en la Ley Especial, solicito Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expuso: No me opongo a la solicitud del Ministerio Público y Solicito se me expida copia simple del acta. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia, realizado por funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial de Irapa, y en el cual se incautó unos sacos de plátano, el cual se encuentra previsto como delito en la ley adjetiva penal; en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, y a la cual no se opone la Defensora Pública. en base a los siguientes elementos de convicción: 1º Acta de Denuncia Común, de fecha 14-01-2013, formulada por el ciudadano Eufemio Domínguez, por ante el Centro de Coordinación Policial Santiago Mariño, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y señala a OMISSIS, y a otra persona adulta, como las personas que se introdujeron en su conuco y se llevaron los sacos de plátanos. 2º Acta Policial, de fecha 14-01-2013, suscrita por los funcionarios Isidoro Caraballo, Adrián Lugo y Carlos Rivas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Santiago Mariño, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la detención del adolescente OMISSIS, y de la otra persona adulta. 3º Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14-01-2013, realizado por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Santiago Mariño, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en el cual se dejó constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, las cuales guardan relación con la presente investigación. 4º Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2013, suscrita por el funcionario Asdrúbal Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Santiago Mariño, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, relacionado con uno de los delitos Contra la Propiedad y como presuntos imputados el adolescente OMISSIS y otra persona adulta, así como las evidencias incautadas a los imputados. J5º Experticia de Reconocimiento Legal Nº 018, de fecha 15-01-2013, suscrita por el funcionario Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, realizado a Tres (03) sacos de Plátano, los cuales guardan relación con los hechos investigados. Así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS, imponiéndosele la obligación de presentarse cada quince (15) días por el lapso de dos (02) meses, por ante el Juzgado de Municipio Mariño, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto el prenombrado adolescente actualmente se encuentra privado de libertad; se ordena su inmediata libertad desde esta sala de Audiencias; en tal sentido Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, junto con la respectiva boleta libertad. Líbrese Oficio al Juzgado de Municipio de Mariño, participándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al adolescente. Con lugar la solicitud de copias simples, hecha por las partes. Se libró los oficios y la boleta de Libertad correspondiente.
El Juez Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. RORAIMA ORTIZ
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