REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001689
ASUNTO: RP11-P-2011-001689


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: OMISSIS, la Defensora Pública Nº 01, Abg. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSIS, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Amonestación, previo a la modificación del capitulo VI del escrito de acusación, anunciada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en virtud de que el joven adulto es primario en la ejecución del delito y actualmente cuenta con la edad de 18 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cedida la palabra al adolescente presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 01, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSIS; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 20-07-2009, el ciudadano OMISSIS, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, al adolescente OMISSIS, como la persona que el día 19 de Julio de ese mismo año, en horas de la noche, lo golpeo en la cara y luego con un palo le dio por la espalda, por haberle reclamado que se quitara su camisa.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSIS; el cual se le atribuye al adolescente OMISSIS y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 20-07-2009, formulada por el ciudadano OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, en contra del joven adulto OMISSIS, como la persona que lo lesionó en el rostro el día 19-07-2009, en el sector La Campiña de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, (cursante al folio 22).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 049, de fecha 15-05-2012, suscrita por los funcionarios Luís Alcalá y Carlos Vidal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicada en el Sector La Campiña, callejón 23 de Enero, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 26),
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/07/2009; suscrita por los funcionarios Luís Alcalá y Carlos Vidal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria; mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación, relacionadas con unos de los delitos contra las personas, donde aparece como presunto imputado el adolescente OMISSIS y como victima el ciudadano OMISSIS, (cursante al folio 25).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 036, de fecha 20-07-2009, suscrita por el funcionario Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicado a un segmento de palo, el cual guarda relación con los hechos imputadóles al hoy joven adulto OMISSIS, (cursante al folio 30).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 1298, de fecha 22 de Julio de 2009, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, medico forense, adscrito al Servicio de medicatura forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Carúpano, en el cual constan las lesiones sufridas por la victima ciudadano OMISSIS, (cursante al folio 33).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/07/2009; suscrita por los funcionarios Luís Alcalá y Carlos Vidal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria; mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación, relacionadas con unos de los delitos contra las personas, donde fue identificado plenamente el imputado adolescente OMISSIS, (cursante al folio 34).

ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 20-06-2011, realizada por ante el Despacho Fiscal al hoy joven adulto OMISSIS, (cursante al folio 36).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSIS; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al anuncio del cambio de sanción hecho en sala por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, previo al anuncio de la modificación del capitulo VI, del escrito Acusatorio, hecho por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en sala, con la medida de Amonestación, contemplada en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las victimas del presente proceso.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de la medida de Amonestación, previo al anuncio del cambio de sanción hecho en sala, en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal “A” Ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 18 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto OMISSIS; a cumplir la medida de Amonestación, previo al anuncio del cambio de sanción hecho en sala por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSIS: se ordenó la libertad inmediata del joven adulto OMISSIS, CUARTO: se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, a los fines de que dejen sin efecto la boleta de captura emitida en su oportunidad en contra del referido ciudadano. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ