Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000007
ASUNTO: RP11-D-2013-000007
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta fecha, nueve de enero del dos mil trece (09-01-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÔN ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “estábamos debajo de una mata como nueve (09) chamos, y llegó la guardia y nos detuvo a todos, pero solo a tres nos llevó presos y consiguieron esa droga en el suelo y a mi solamente me trajeron para acá; yo consumo marihuana desde hace como Cuatro (04) meses” Acto seguido se le otorgó la palabra a la representación fiscal., procedió a interrogar al imputado antes mencionado: 1- Diga Usted el nombre y apellido de las personas que usted manifiesta en su declaración, quienes a su vez se encontraban en el momento de su detención? R- Yilber Letidel, Cruz José Marín y Leomar Guerra apodado el COCO (adulto). 2- Diga si es cierto tal y como manifiestan los funcionarios del procedimiento los cuales describen en su acta policial que observaron cuando usted lanzó un bolsito al piso el cual contenía en su interior 28 envoltorios de una sustancia presuntamente denominada Marihuana?- R- Si es cierto.”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, manifestó: “Vistas las actuaciones, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez escuchado procedo a solicitar lo que a bien considere procedente. Es todo.” (Termina la cita). Una vez escuchada la declaración rendida en Sala por el adolescente de autos, la representación fiscal solicitó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que le fue incautada por funcionarios de la Guardia Nacional la cantidad de 20 envoltorios de material sintético, color verde y negro, amarradas con un hilo de coser color negro, contentivos en su interior de residuo vegetal de color pardo oscuro de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la denominada marihuana; Ocho (08) envoltorios de material plástico, color blanco, amarradas con un hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de residuo vegetal de color pardo oscuro de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, lo que da un peso total de 10 gramos (…). Asimismo solicito se le acuerde la práctica de la prueba toxicologica. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta.” (Fin de la cita)
La Defensa Pública, por su parte solicitó: “Leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, esta Defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto de las mismas actuaciones se desprende la carencia de los testigos presenciales para corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento; en caso de que el Tribunal difiera del criterio de la Defensa, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de igual manera solicito que las presentaciones se realicen por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, por cuanto mi defendido es residente de esa zona. Es todo. Pido copia simple.” (Culmina la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Estos hechos ocurrieron en fecha ocho de enero del dos mil trece, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, específicamente en el Sector Altagracia de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL, de fecha ocho de enero del dos mil trece (08-01-2013), suscrita por funcionarios pertenecientes a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde se especifica la hora y el lugar donde se procedió a la aprehensión policial del adolescente de autos, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) El día 08 de Enero, fuimos nombrados de comisión (…) para realizar patrullaje de seguridad ciudadana en el vehículo militar placas GN-2012 y una moto asignada a la Tercera Compañía placas GN-1494,, por la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, específicamente en el sector de Altagracia de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde avistamos a cuatro (04) ciudadanos que se encontraban sentados en un árbol caído y al ver la presencia de la comisión se pararon velozmente, los efectivos que se encontraban en la moto los detuvieron y el sargento segundo Marcano Araguache Danny, se percató que uno de ellos arrojó al piso un objeto y lo recoge, procede a identificar al ciudadano: OMISSIS (…) procedió a identificar el objeto recogido resultando ser lo siguiente: una cartera pequeña de material plástico transparente con doble cierre mágico por el frente se puede leer en letra roja la palabra QUIRSILVER (…) en su interior contiene veintiocho (28) envoltorios que en su interior contienen residuo vegetal de color pardo oscuro con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, de la forma siguiente ocho (08) envoltorios tipo cebollita envueltos en material plástico de color blanco amarrado con un hilo de coser color negro, veinte (20) envoltorios tipo cebollita envueltos en material plástico de color verde y negro amarrados con un hilo de coser color negro (…) arrojando un peso bruto aproximado de diez (10) gramos (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por el Sargento Mayor ROBERT NARVAEZ ALCALA; efectivo actuante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) CANTIDAD: VEINTIOCHO (28) (…) SOSPECHA DEL TIPO DE DROGA: MARIHUANA. CONTENIDO: RESIDUO VEGETAL COLOR: PARDO OSCURO. CONSISTENCIA: RESIDUO VEGETAL. PESO BRUTO APROXIMADO: 10 GRAMOS (…)”(Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha ocho de enero del dos mil trece (08-01-2013), según se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha ocho de enero del dos mil trece (08-01-2013), suscrita por funcionarios pertenecientes a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre; CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÔN ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES.
TERCERO: CON LUGAR LA PRÁCTICA DE EXAMEN TOXICOLÓGICO en la persona del adolescente identificado ut supra, para lo cual se comisiona suficientemente al Médico Forense de Guardia adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, para la práctica de dicho examen.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía deL Municipio Valdez, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio al Médico Forense de Guardia adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. Líbrese oficio al Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. Con lugar la solicitud de copias simples, requerida por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha nueve de enero del dos mil trece se cumplió a lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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