Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000001
ASUNTO: RP11-D-2013-000001

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 Ordinales 3º, 4º y 6º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARIA GUZMÁN y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente fue interrogado sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera: adolescente OMISSIS, quien expuso: “Yo no hice nada, a mi me detiene un solo policía, y me revisó y me pidió mis documentos, y por falta de la Cédula el me dijo que me iba a llevar al Comando, (...)” (Fin de la cita)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso:“Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículo 542 y 654 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente Richard David Vargas Gómez, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.” Una vez que el adolescente rindió declaración, continuó la Representación Fiscal expresando: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 y Resistencia a la Autoridad, (…), en perjuicio de la Ciudadana Carmen Maria Guzmán y el Estado Venezolano. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta” (Termina la cita)
La Defensa Pública, manifestó: “Leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada las declaración de mi representado, esta Defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; De igual manera solicito que las presentaciones se realizan por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. Pido copia simple.” (Culmina la cita)

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 Ordinales 3º, 4º y 6º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARIA GUZMÁN y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha siete de enero del dos mil trece (07/01/2013), a eso de las 06:30 horas de la mañana, cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, de esta ciudad, recibió llamado de la centralista de dicho cuerpo policial, informando, cito: “ACTA POLICIAL (…) que en el sector de San Martín LA GRACIAS DE DIOS, se había introducido un ciudadano en una residencia y logró extraer objetos de la misma, en ese momento procedimos a dirigirnos al sitio y ya en el mismo se nos acercó una ciudadana (…) Carmen María Guzmán Gómez, de 30 años de edad, (…)la misma nos notificó que en su residencia se había introducido un ciudadano quien lo apodan “EL RICHI” y se había llevado un DVD marca HYUNDAI, (…)al cabo de unos minutos en el sector de Carúpano arriba la víctima logró avistar a dicho ciudadano y de inmediato nos bajamos de la unidad dándole la voz de alto la cual no acató y emprendió una veloz carrera, lanzando una bolsa de color blanco hacia el pavimento (…) la cual contenía en su interior un DVD marca HYUNDAI, (…), unos metros más adelante logramos darle captura (…) fue identificado como OMISSIS(…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete de enero del dos mil trece (07/01/2013), suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA GUZMÁN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.408.126, venezolana, de treinta (30) años de edad, residenciada en el Paseo La Gracia de Dios, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre; rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, de esta ciudad, donde expuso: “(…) el día de hoy 07/01/2013, aproximadamente a las seis y treinta de la mañana, yo me encontraba en casa de mi papá (…) al cabo de unos minutos me dirigía hacia mi casa, ya estando allí pude observar que una parte del techo estaba violentada, razón por la cual presumí que se habían metido en mi casa y empecé a revisar (…)es cuando me percato que me falta un dividi (sic) marca Hyundai, por tal razón presumí que fue el ciudadano que apodan el richita ya que es el único ciudadano que se la pasa robando en le sector (…) llame a la policía y ellos se apersonaron en la casa y le notifique de lo que había ocurrido en mi residencia y ellos me dijeron que me montara en la patrulla para ver si veíamos al ciudadano, una vez en le recorrido por el sector de Carúpano arriba vi al sujeto y los funcionarios procedieron a detenerlo y no le hizo caso y salió corriendo cuando vio a la comisión policial y lanzando al suelo donde tenia el DVD (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 001, de fecha siete de enero del dos mil trece (07/01/2013), suscrita por el funcionario KEIMER TENIAS, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) A los efectos propuestos me fueron suministradas unas piezas (…): 01. UN (01) ARTEFACTO DE AUDIO Y PROYECCIÓN DE VIDEO, de los denominados DVD. De color gris, Marca HYUNDAI, modelo DVD-6806, serial 09-5-AL-B017401, en mal estado, valorado en Cincuenta Bolívares (…)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, como presunto autor en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 Ordinales 3º, 4º y 6º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, ambos del Código Penal; sin embargo; a pesar que la aprehensión se produjo al momento de cometerse un hecho punible y que el adolescente de autos presuntamente se encontraba cerca del sitio del suceso, no es menos cierto que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería sanción privativa de libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha veinticuatro de agosto del dos mil doce, tal como se puede apreciar del ACTA POLICIAL, suscritos por efectivos de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de autos.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer, por ante este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” ejusdem, DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la precitada Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 Ordinales 3º, 4º y 6º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARIA GUZMÁN y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 Ordinales 3º, 4º y 6º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARIA GUZMÁN y EL ESTADO VENEZOLANO; según lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha ocho de enero del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.