Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000041
ASUNTO: RP11-D-2013-000041
SENTENCIA ORDENANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha jueves veinticuatro de Enero de dos mil trece (24/01/2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, contra los adolescentes OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en grado de Cooperador Inmediato, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO); de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE.
Una vez impuesto el adolescente de autos, acerca del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la manera siguiente: OMISSIS; quien expuso: “Ese día cuando yo venia de Río Caribe me encontré a Wiuillo, como a las 1:30 de la tarde y como a las 3:30 de la tarde, andábamos en la moto del padrastro y después fue que llegamos a la tienda del chamo, que esta en la avenida, como a las 6:30 de la tarde y él me dijo espérame aquí y yo lo seguí y veo cuando él lo mató y fue cuando le dije que nos metimos en problema y salí de allí y él venia detrás de mi y nos montamos en la moto y le dije que me dejara por el cementerio y él se fue y me fui a la casa y no lo he visto mas, es todo.” (Fin de la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, de viva voz manifestó: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al adolescentes OMISSIS, a quien le imputo formalmente en este acto, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en grado de Cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ. En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a efectos videndi, actuaciones emanadas del CICPC sub. Delegación Carúpano y leídas como han sido las actuaciones procesales de las cuales se desprende la participación del adolescente presente en sala, en los hechos que le imputa ésta representación fiscal, es por lo que solicito sea escuchado el mismo y posteriormente efectuar la solicitud que a bien corresponda, es todo.” (Fin de la cita)
Continuó la vindicta pública solicitando: “Observando como ha sido por esta representación fiscal de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa que la aprehensión del adolescente presente en sala no se hizo en flagrancia, puesto que los hechos se suscitaron el día Viernes 11 de los corrientes y donde la victima resultó gravemente herida, por impactos de balas en su residencia, falleciendo posteriormente cuando fue trasladado por vecinos del sector, hacia el Hospital General de Carúpano. A pesar, de que ciertamente, no hubo flagrancia, invoco en este acto la decisión emanada de la Sala Constitucional Nº 546, de fecha 15/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en la cual se señala que los derechos violentados o las garantías constitucionales quebrantadas se subsanan una vez que el o los imputados son presentados ante el órgano jurisdiccional. Así como la sentencia Nº 182, de fecha 09/02/2007, de la sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Basándome en esta decisión y solicitándole al Tribunal tome en consideración la gravedad y magnitud de los delitos cometidos, principalmente el delito de Homicidio, puesto que la vida es el bien más preciado y protegido por el Estado. Es por lo que solicito que al adolescente presente en sala le sea decretado la Detención preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar; se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en grado de Cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ. Así mismo, Solicito que se decreta Orden Aprehensión en contra del Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ, y pido copia Simple, del acta levantada a tenor de la presente audiencia, es todo.” (Culmina la cita)
La Defensa Pública Penal Nº 1, a su vez expuso: “Solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, para mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, en los hechos que le imputa la representación Fiscal. A todo evento, solicito que si el Tribunal no considera procedente la solicitud de la Defensa, pido que su detención sea en la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi, en virtud que es el lugar donde reside su familia, es todo.” (Finaliza la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS.
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la participación de los adolescentes de autos, acarrea la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, conforme lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales merecen a juicio de este Tribunal la precalificación para el adolescente OMISSIS de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en grado de Cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO) y para el adolescente OMISISS, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO).
Los hechos investigados ocurrieron en un local destinado para la confección de ropa de vestir, careciendo de identificación, situado en la Avenida Bermúdez, al lado de la pizzería La More, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, el día viernes 11-01-13; cuando presuntamente el adolescente identificados ut retro, encontrándose en compañía de otro adolescente apodado Wuilo, quien utilizando un arma de fuego, sin mediar palabras de le propino dos disparos a un ciudadano ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ, causándole dos heridas, que posteriormente le ocasionaron la muerte en las instalaciones del hospital de esta ciudad de Carúpano, en esa misma fecha; siendo posteriormente aprehendido el adolescente de autos en fecha 24/01/2013, en la la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a esa dependencia, momento en que presuntamente el adolescente manifestó ser uno de los solicitados por la comisión policial.
La comisión de los tipos penales descritos y los fundados elementos de convicción para presumir a los adolescentes investigados, incursos en ellos se aprecia con los siguientes elementos:
01.- TRANCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 11/01/2013, suscrita por el funcionario Jairo Brito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano en el horario comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 11/01/2013, hasta las 07:30 del día 12/01/2013, aparece una que copiada textualmente dice así: “NUMERAL: (41) HORA: (20:00) RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, (HOMICIDIO): Se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de protección civil, Francisco González, quien informó que en el Hospital de General Carúpano estado Sucre, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la comunidad de Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, desconociendo más detalles al respecto.” (Fin de la cita)
02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/01/13, suscrita por el funcionario Lcdo. Detective Jairo Brito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron los hechos, así como de las diligencias practicadas en la presente investigación, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) En la parte externa del lugar nos entrevistamos con varias personas, entre ellas el ciudadano ROBERTO CRAVERO, de nacionalidad Argentina, natural de Buenos Aires, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, cedulado E.-81.373.201, residenciado en la casa vecina de nuestro interés, (…) dijo que aproximadamente a las 06:30 de la tarde del día de hoy, en el momento que se encontraba en la parte interna de su inmueble, escucho dos detonaciones y al salir a la calle se percató que varias personas estaban auxiliando a su vecino ROGER HERNÁNDEZ, quien se encontraba lesionado y lo trasladaron a bordo de un vehiculo al hospital. Seguidamente se sostuvo coloquio con la ciudadana NANCY ALBAROSA FERMIN DE ROJAS, (…) quien informo tener las llaves del local donde se suscito el hecho que nos ocupa, refirió haberlas recibido de manos de un vecino a quien conoce como TAMBA, quien fue uno de los que auxilio al hoy occiso, de igual manera refirió la fémina, conocer desde hace más de treinta años al exánime, describiéndolo como una persona tranquila, trabajadora y sin enemigos, inmediatamente en ausencia de familiares y en presencia de la ciudadana en cuestión, ésta abrió el local, observándose en el piso de la entrada y sus adyacencias, manchas de color rojo pardizo, presuntamente sangre, procediéndose a fijar fotográficamente el sitio, luego de adentrarnos e inspeccionar el lugar, se visualizaron a los alrededores de las manchas de presunta sustancia hemática, marcas de calzados, de igual manera se localizaron, fijaron y colectaron en el sitio, dos segmentos de proyectiles, deformados, uno debajo de un asiento ubicado del lado derecho con respecto a la puerta de entrada y el otro del lado izquierdo, pudiéndose apreciar además que el lugar se encontraba en orden y por señalamientos de la ciudadana que dijo conocer bien ese sitio, no faltaban objetos ni bienes (…)
Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno al sitio del suceso, y la acción típica, antijurídica y culpable en la que presuntamente se encuentran incursos los adolescentes identificados ut retro.
03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 072, de fecha 11/01/2013, elaborada por los funcionarios JAIRO BRITO, ROBERT VASQUEZ y MÁXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, realizada en lA AVENIDA BERMÚDEZ, POBLACIÓN RÍO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, lugar donde sucedieron los hechos de cuyo contenido se extrae parcialmente o siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso “MIXTO”, de iluminación artificial suficiente, temperatura ambiental fresca (…)”
La citada inspección perseguía dejar constancia del sitio exacto del suceso, al ser practicada por expertos, quienes con el estudio exhaustivo y minucioso efectuado al lugar objeto de inspección, y haciendo uso de los conocimientos científicos y criminalísticos que poseen, llegaron a la conclusión de que se trató de un sitio de suceso mixto, por considerar que el mismo de iluminación artificial suficiente, temperatura ambiental fresca, tipo de suceso, dimensión; siendo adminiculado su contenido con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/01/2013, describiendo las características del sitio del suceso y los elementos predominantes para el momento de la inspección.
04.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 073, de fecha 11/01/2013, elaborada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, realizada en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, realizada al cadáver de cuyo contenido se extrae parcialmente o siguiente: “(…)En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica del tipo móvil, un cadáver del sexo masculino, en decúbito dorsal, procediendo a inspeccionarlo, el cual se halla desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas (…)”
La citada inspección perseguía dejar constancia de la vestimenta y lasa zonas fisionomicas, donde se ubican las heridas que presento el cuerpo sin vida de la victima; siendo adminiculado su contenido con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/01/2013.
05. ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 014, de fecha 11/01/2013, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde dejan constancia que le fueron suministradas: “DOS (02) SEGMENTOS METALICOS, denominado “proyectil” achatado en su vértice superior producto de haber chocado con un objeto de menor o igual cohesión molecular, de color gris plomo con revestimiento de color ocre, con medidas de 14mm de longitud por 8mm de diámetro, con huellas de campos y estrías, dejadas por el ánima del cañón del arma que la disparó. 02.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, de las denominadas “camisa” de uso habitual masculino, mangas largas, marca FUNK JEANS, talla M, elaboradas en fibras naturales de color no determinado, la referida pieza se observa con aberturas en varias partes, así como sustancia de color pardo-rojizo, de aspecto hemático. CONCLUSIÓN: 01. La pieza mencionada en el numeral 01, resulto ser: componentes de bala para arma de fuego que en su estado original, al ser disparado, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatomica donde sean inferidos los proyectiles.(…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Surgen del acta in comento, se evidencian elementos serios para estimar que los segmentos Metálicos, previamente analizadas sean las mismas que guardan relación con la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/01/2013, realizada a la ciudadana YANELSI JUDIBETH RODRÍGUEZ JIMENEZ, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de 20 años de edad, quien manifestó: “(…) El día de ayer 11-01-2013, como a las 06:30 de la tarde, yo me encontraba en el frente de mi casa ya que estaba atendiendo el negocio de mi padre de nombre Jesús Rodríguez, donde vendo perros calientes y hamburguesas en el momento que estaba atendiendo a dos clientes escuche dos disparos por lo que me escondí detrás del carro de perros calientes con los dos clientes, luego salí corriendo para dentro de mi casa y le avise a mi padre “UNOS TIROS LO MATARON” y mi padre decía “A QUIEN” y yo le dije “AL SEÑOR DEL FRENTE” (…) y mis padres llegaron hasta el sitio donde estaba tirado el señor Roger, y levantaron al señor Roger y pararon una camioneta que pasaba por el lugar y lo montaron, llevándoselo para el hospital (…) (Fin de la cita)
Del texto supra citado se desprende la presunción del tipo penal precalificado por la Vindicta Pública, por tratarse de entrevista efectuada a una testigo de oídas, la cual guarda relación con los hechos investigados.
07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/01/2013, realizada al ciudadano JESÚS NEMECIO RODRÍGUEZ LUGO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de 45 años de edad, quien manifestó: “(…) Yo me encontraba en mi casa específicamente en el fondo de la casa cuando llega corriendo mi hija YANELSI, y me dice que a Roger le habían dado un tiro, yo salgo a ver que era lo que pasaba, cuando llegó al local de Roger, lo consigo tirado en la puerta del negocio, yo lo agarre con mi esposa de nombre CRUZ YUDITH, lo montamos en una camioneta particular y lo llevamos al hospital (…)” (Fin de la cita)
Del texto supra citado se desprende la presunción del tipo penal precalificado por la Vindicta Pública, por tratarse de entrevista efectuada a un testigo de oídas, la cual guarda relación con los hechos investigados.
08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/01/2013, realizada al ciudadano CRUZ YUDITH JIMENEZ CARIACO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de 44 años de edad, quien manifestó: “(…) Bueno en relación a la muerte de Roger, lo que puedo decir, es que yo me encontraba en mi casa, cuando entró mi hija YANELSI RODRÍGUEZ, gritando lo mataron, lo mataron, cuando yo salgo a ver que era lo que había pasado, es que veo a Roger sentado al lado de la puerta del negocio, yo lo agarre con mi esposo y lo llevamos para el hospital DE Río Caribe, luego lo llevaron para el Hospital de Carúpano, pero se murió en el camino (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
Del texto supra citado se desprende la presunción del tipo penal precalificado por la Vindicta Pública, por tratarse de entrevista efectuada a un testigo de oídas, la cual guarda relación con los hechos investigados.
09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/01/2013, realizada al ciudadano CESAR ISIDRO FIGUERA LEMUS, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de 40 años de edad, quien manifestó: “(…) Comparezco a declarar, ya que soy concuñado de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ, quien mataron el día de ayer 11/01/2013, en su local de trabajo, pero de los hechos desconozco de los mismos (…)” (Fin de la cita)
Dicha acta de entrevista no tiene interés criminalisticos, solo puede ser de utilidad en esta etapa del proceso para la obtención de los datos filiatorios de la victima.
10.- ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 12/01/2013, expedida por el Servicio de Epidemiología del Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, perteneciente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ, en la cual se deja constancia que la causa de muerte se produjo por Anemia Aguda, a consecuencia de una hemorragia interna debido a una herida producida por arma de fuego.
Por requerir el documento parcialmente citado, de la actuación de un profesional, responsable, con capacidad técnica y conocimientos científicos mediante la cual deja constancia que por efectos de las lesiones que le produjeron un arma de fuego que le ocasiono Anemia Aguda, a consecuencia de una hemorragia interna, que conllevaron a la muerte del ciudadano ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ, el cual sirve para presumir que ciertamente se perpetró uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, la cual guarda estrecha relación con el presente expediente.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/01/2013, realizada al ciudadano YOXER DAVID RONDON MENESES, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de 25 años de edad; de cuyo contenido extraigo parcialmente: “(…)En horas de la tarde del día viernes 11 de enero de 2013 en horas de la tarde mataron a un señor que tenía una sastrería (…) unos compañeros de la policía estadal de Río caribe entraron buscando a mi hermano Juan Carlos Rondon, ya que según estaba involucrado en el homicidio del señor, por lo que lo llame en la noche y le dije que es lo que estaba pasando y él me dijo que no estaba metido en ese problema, y que los autores del hechos eran su hijastro KEYDIS conocido como Wuilo y un muchacho de nombre Japoncito, también me dijo que ese día que mataron al señor él se encontraba en el Morro de Puerto Santo con su concubina María Eugenia Salazar, quien es la madre del sujeto mencionado como Wuilo, (…) y Wuilo lo llamo al número telefónico de mi hermano y le dijo “Mami la bendición que me voy porque mate con japoncito al señor de la sastrería de la Avenida Bermúdez (…) por tal motivo yo vengo para este despacho, ya que los compañeros de la policía estadal de Río caribe están buscando a mi hermano y temo por su vida (…)” (fin de la cita, destacado del tribunal)
Del documento sub examine se desprende la presunción de la participación de los adolescentes OMISSIS en la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO).
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/2013, realizada a la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAZAR JIMENEZ, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de 34 años de edad, quien es la madre del ciudadano OMISSIS de cuyo contenido extraigo parcialmente: “(…)el día viernes 11/01/2013 a eso de las 08 de la noche yo me encontraba en la población del Morro, cerca de la invasión que esta por el liceo, municipio Arismendi del estado Sucre, con mi concubino de nombre Juan Carlos Rondon cuando mi concubino recibió una llamada telefónica de mi hijo OMISSIS, quien le dijo que le pasara me pasara el teléfono y yo lo agarre, y cuando hable con mi hijo yo le dije “que hiciste” y mi hijo me dice “mama mate al hombre de la sastrería Bermúdez para robarlo” y yo le dije “muchacho que tu hiciste, tu estas loco” y él me dice “échame la bendición que yo me voy” y me corto la llamada y yo me fui para la policía estadal de Río Caribe y cuando llegué me informó el comandante de la policía que mi hijo había matado al señor de la sastrería de la avenida Carúpano, y yo le dije al señor Roger, y él me dijo que si(…)”(fin de la cita, destacado del tribunal)
Del documento sub examine se desprende la presunción de la participación del adolescente OMISSIS en la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO).
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/2013, realizada al ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de 34 años de edad; de cuyo contenido extraigo parcialmente: “(…) resulta que el día viernes 11-01-2013, yo me encontraba con mi concubina de nombre MARÍA EUGENIA SALAZAR JIMENEZ, en el Morro de Puerto Santo, en casa de unas amistades, pasando el día, luego como a las 08:00 horas de la noche, recibí una llamada a mi celular, de KEIDYS, quien es hijo de mi concubina, me dijo que le pasara a su mama urgente, yo le pase a mi concubina, luego cuando colgó la llamada mi concubina me dijo, que KEIDYS le acaba de confesar que habían matado a una persona en Río Caribe, por la Avenida Bermúdez, luego mi concubina se fue para Río Caribe a ver que había pasado, después me entere que el muerto era un señor de nombre Roger el sastrero, luego mi concubina me dice que KEIDYS se fue para San Félix, estado Bolívar, mi concubina se fue para allá, pero no lo encontró (…)”(…)”(fin de la cita, destacado del tribunal)
Del documento sub examine se desprende la presunción de la participación del adolescente OMISSIS en la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO).
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/2013, realizada al ciudadano NELSON KEIDER SALAZAR, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de 12 años de edad; de cuyo contenido extraigo parcialmente: “(…) Resulta que yo me entere que a mi hermano OMISSIS la policía lo anda buscando ya que mato a un señor en Río Caribe y él se fue de la casa porque cuando llego allí tenía una pistola como la que usan los vaqueros en la cintura y mama le dijo que se fuera (…)”(…)”(fin de la cita, destacado del tribunal)
Del documento sub examine se desprende la presunción de la participación del adolescente OMISSIS en la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO).
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/01/2013, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde se deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la oficina de SIIPOL, a fin de verificar si el adolescente KEIDYS FRANCISCO AGREDA SALAZAR, venezolano de 16 años de edad identificado en actas anteriores presenta registro policiales, siendo atendida dicha llamada por la funcionaria María Herrera, quien manifestó que el mismo no presenta registro policial, ni solicitudes por ante ese cuerpo policial (…)” (fin de la cita)
Dicha actuación policial sirve para verificar los datos filiatorios del adolescente investigado en la presente causa.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/01/2013, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez, Jerson Barrios y Mthairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde se deja constancia: “(…) de haberse trasladado hasta el sector Tocuchara de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, a fin de ubicar e identificar plenamente al adolescente mencionado como: Manuel Marcano, alias japoncito, quien aparece mencionado como uno de los autores de este hecho, una vez en la referida población luego de varios recorridos, se entrevistaron con moradores y vecinos del lugar, quienes señalaron la residencia de la persona requerida, a la comisión acercarse se entrevistaron con la ciudadana: Francisca Josefina Tovar de Quijada, quien manifestó ser abuela de la persona requerida y que el mismo no se encontraba, aportando sus datos filiatorios al cual identificaron plenamente como: OMISSIS culminada la diligencia, la comisión retorno a su despacho donde realizaron llamada Telefónica a la oficina del SIIPOL, donde informaron que el referido adolescente no presenta registro policial, ni solicitudes (…)”(fin de la cita)
Dicha actuación policial sirve para verificar los datos filiatorios del adolescente investigado en la presente causa.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/01/2013, realizada al ciudadano AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de 50 años de edad; de cuyo contenido extraigo parcialmente: “(…) Bueno resulta que el día viernes 11/01/2013, a eso de las 04:00 horas de la tarde, yo fui para la sastrería de mi amigo Roger ubicada en la avenida Bermúdez, al lado del comercial de los chinos de Río Caribe, en compañía de una migo de nombre Néstor Guerra, y cuando íbamos por la altura de los chinos entraron al taller de costura de mi amigo Roger (…) y como alas 6:00 horas de la tarde me fui del local y mi amigo Roger me acompaño hasta la puerta y yo agarre hacía mi casa que queda como a 300 metros del local(…)” (fin de la cita)
Dicha acta de entrevista tiene interés criminalisticos, asimismo puede ser de utilidad en esta etapa del proceso para la obtención de los datos filiatorios de la victima.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/01/2013, realizada al ciudadano NESTOR JOSÉ GUERRA GRANADO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de 35 años de edad; de cuyo contenido extraigo parcialmente: “(…) Resulta que el día viernes 11/01/2013, como a las 04:10 horas de la tarde, me traslade en compañía de mi amigo AGUSTIN CRUZ, hacía el negocio de mi amigo Roger (…) y como a las 05:10 horas de la tarde, yo me fui del local de Roger y mi amigo Agustín Cruz se quedó conversando con Roger y como a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa y me llegó un mensaje de mi amigo Agustín Cruz, donde me informaba que habían matado en su negocio a mi amigo Roger (…)”(fin de la cita)
Dicha acta de entrevista tiene interés criminalisticos, asimismo puede ser de utilidad en esta etapa del proceso para la obtención de los datos filiatorios de la victima.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/01/2013, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “haberse presentado de manera espontánea la ciudadana: FRANCISCA JOSEFINA TOVAR DE QUIJADA, en compañía de su nieto de nombre: OMISSIS quien aparece mencionado como uno de los autores de este hecho, ya que tiene miedo por la integridad física de su nieto y de su familia, ya que habitantes de la población de Río Caribe, municipio Arismendi, lo están buscando para lincharlo por estar involucrado en la muerte del señor Roger, quien era una persona muy querida en ese pueblo, por tal motivo se le indico al adolescente que iba a quedar retenido, le leyeron sus derechos constitucionales y quedó a la orden de la fiscalía (…) (fin de la cita)
Dicha actuación policial sirve para establecer el modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del adolescente investigado en la presente causa.
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/01/2013, realizada a la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA TOVAR DE QUIJADA, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de 67 años de edad, quien es la abuela del adolescente OMISSIS de cuyo contenido extraigo parcialmente: “(…) Bueno hace quince días fue una comisión de la ptj, buscando a mi nieto de nombre OMISSIS, pero él no estaba en la casa, le dejaron una citación, cuando mi nieto llegó a la casa, yo le pregunte que en que problema se había metido que lo estaba buscando la ptj, él me respondió que la gente anda diciendo que él andaba con “Wuilo” cuando mató al señor costurero, yo le dije tranquilo que yo te acompaño para la ptj, en el día de hoy lo vine a presentar y luego que mi nieto hablo con los funcionarios, mi nieto me dijo que si era verdad que andaba con “Wuilo” cuando mataron al costurero, en este mismo mes de enero (…)” (fin de la cita, resaltado del tribunal)
Del documento sub examine se desprende la presunción de la participación del adolescente OMISSIS en la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO).
21.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 011-2013, de fecha 12/01/2013, suscrita por la doctora ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita a la medicatura forense de Carúpano, practicada al hoy occiso, ciudadano: ROGER GONZÁLEZ HERNANDEZ, el cual reveló:
Fecha de la muerte 11-01.2013
Fecha de la Autopsia 12-01-2013
DESCRIPCION EXTERNA: Cadáver de un masculino de 48 años de edad, de 1.73 metros de estatura, mestizo, quien presenta dos heridas por arma de fuego, ubicadas en: una (01) en mejilla izquierda, región pre-auricular izquierda, con halo de contusión y tatuaje, con salida en cara lateral derecha de cuello, una (01) en brazo izquierdo cara externa con salida en hombro izquierdo.
DESCRIPCIÓN INTERNA:
Cráneo: Huesos craneales sin lesiones, hemorragia cerebral.
Cuello: Gran hematoma de cuello, perforación de ambas yugulares y carótidas.
Tórax: Pleuras y parénquimas hemorrágicas.
Abdomen: Vísceras huecas y macizas sin lesiones.
Pelvis: Sin lesiones.
Extremidades: Sin lesiones.
Conclusión: Herida por arma de fuego.
Causa de la muerte: Fue producida por la herida por arma de fuego que desencadeno hemorragia interna más anemia.
Por requerir el documento parcialmente citado, de la actuación de un profesional, responsable, con capacidad técnica y conocimientos científicos de los efectos de las lesiones que proyectiles al ser disparados por armas de fuego, la magnitud del daño que producen en el organismo humano, y por tener la tarea de determinar las causas de la muerte, siendo por tanto de especial relevancia la labor del médico que suscribe el Certificado de defunción de quien en vida fuere el ciudadano ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ, sirve para presumir que ciertamente se perpetró uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual guarda estrecha relación con el presente expediente.
22.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 24/01/2013, realizada al ciudadano OMISSIS, ampliamente identificado, por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Ext. Carúpano; de cuyo contenido extraigo parcialmente: “(…) Ese día cuando yo venía de Río Caribe me encontré a Wuillo, como a la 01:30 de la tarde y como a las 3:30 de la tarde, andábamos en la moto del padrastro y después fue que llegamos a la tienda del chamo, que está en la avenida, como a las 6:30 de la tarde y él me dijo espérame aquí y yo lo seguí y veo cuando él lo mató y fue cuando le dije que nos metimos en problema y salí de allí y él venía detrás de mí y nos montamos en la moto y le dije que me dejara por el cementerio y él se fue y me fui a la casa y no lo he visto más, es todo.” (Fin de la cita, destacado del tribunal)
Del documento sub examine se desprende la presunción de la participación del adolescente OMISSIS en la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO).
De lo anterior surgen elementos para presumir la participación de los adolescentes OMISSIS, en la comisión del Delito Contra Las Personas, investigados en el presente expediente.
CAPITULO CUARTO
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE.
Este juzgador considera que en el caso in comento están acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un (01) hecho punible, que merecen pena privativa de libertad conforme a lo enunciado en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en grado de Cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO), igualmente a criterio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que le fue imputado, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la sanción que podría llegar a imponérsele, a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, o que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. De manera que, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y privado, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se llevara a cabo el proceso de valoración probatoria.
A juicio de este Juzgado los elementos aportados, tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Carúpano, como el Ministerio Público, permiten presumir con fundamento, y de manera provisional, que el adolescente ha sido partícipe en el hecho calificado como delito.
En ese orden de ideas encontramos lo estableció mediante Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Fin de la cita)
Este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
”Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”. De manera armónica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…).”
Las referidas disposiciones legales, nos llevan a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
La última de las normas citadas requiere de tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
En el caso sometido a estudio, se cumplen las exigencias de los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en atención a los delitos imputados a los adolescentes de autos, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en grado de Cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO).
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)” (Termina la cita) (destacado del tribunal)
Nuestro Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del Acta de la Audiencia para Oír a los Imputados, se evidenció que el adolescente, señalo como domicilio procesal en el sector Toucuchara, casa sin número, cerca la Bodega Los Hermanos, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en viviendas que no precisan un número identificativo.
También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal que ha sido valorada por quien decide, al momento de decretar la Detención Para Asegurar la Comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, pues el delito que le fue atribuido, resultó ser: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en grado de Cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; merecedor de Sanción Privativa de Libertad en la Ley Especial, específicamente en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”. De Igual manera, este Tribunal, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “(...) PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
A través del precitado artículo, nuestro Legislador consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Quien decide, previo examen a los autos, considera el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
CAPITULO QUINTO
DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Al momento de dictar la presente resolución este Juzgado de Primera de Primera Instancia en funciones de Control fundamentó dicho fallo en lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así como también la aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial.
En efecto las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, establecen lo siguiente:
“(...) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituyen una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio de este Tribunal de Instancia que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, cesaron a partir del momento que resultó presentado el adolescente de autos en la audiencia de presentación de Detenidos, de fecha veinticuatro de Enero de dos mil trece, aunando de esta manera la Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, quedando así establecido por la mencionada Sala, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que con la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional cesan las violaciones de los derechos constitucionales.
Por lo antes expresado, éste Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de realizada por la representante del Ministerio Público tomando en consideración la gravedad y magnitud del delito cometido, principalmente el delito de Homicidio, puesto que la vida es el bien más preciado y protegido por el Estado, es por lo que se acuerda que al adolescente presente en sala le sea decretado la Detención preventiva de libertad. Y así se decide.-
CAPITULO SEXTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA
Ante el pedimento de la Defensa, respecto a que fuese decretada medida cautelar a favor de su patrocinado, este Juzgado observa:
Que el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial, a la letra expresa:
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…) Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (…)”
La disposición legal, citada ut supra, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, para el adolescente, puesto que el referido articulado, reviste la gravedad del daño causado en atención a los delitos considerados como graves en la Ley Penal Juvenil, y tal como se observa de la presente causa penal, del hecho imputado, en relación con los argumentos de hecho y de derecho, esgrimidos en el Capítulo que antecede, forzosamente debe negarse el otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada en el presente asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria seguida contra el adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en grado de Cooperador Inmediato, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO).
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente: OMISSIS; por estimarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en grado de Cooperador Inmediato, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO); de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de realizada por la representante del Ministerio Público tomando en consideración la gravedad y magnitud del delito cometido, principalmente el delito de Homicidio, puesto que la vida es el bien más preciado y protegido por el Estado, es por lo que se acuerda que al adolescente presente en sala le sea decretado la Detención preventiva de libertad.; por cuanto las presuntas violaciones a Derechos Constitucionales en el presente caso, cesaron a partir del momento que resultó presentado el adolescente identificados ut retro, en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha veinticuatro de Enero de dos mil trece, y en aplicación de la Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
CUARTO: NIEGA la MEDIDA CAUTELAR que fue solicitada por la Defensa Pública, por la gravedad del daño causado en atención a los delitos graves considerados en nuestra Ley Penal Juvenil; por estar comprendidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como merecedores de Sanción Privativa de Libertad, en caso de demostrarse la responsabilidad penal de los adolescentes de autos y en armonía con los elementos considerados en el Capítulo Tercero de la presente Sentencia.
QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la detención del adolescente, en la comandancia de Policia del Municipio Arismendi, por cuanto es del conocimiento del Tribunal que no existen condiciones adecuadas en dicho comando, para que permanezca ninguna persona detenida; en consecuencia, se acuerda como lugar de detención la Comandaría de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
SEXTO: SE ACUERDA ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de ROGER JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Félix, estado Bolívar y Policía del estado Sucre, Coordinación Policial de Río Caribe a los efectos de la aprehensión del adolescente y ser puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, debiendo respetarse y garantizar sus derechos constitucionales.
SÉPTIMO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Tribunal en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece como SITIO DE RECLUSIÓN la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, esto con la finalidad de garantizar la comunicación del imputado con sus familiares. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Bermúdez del Estado Sucre, anexándole Oficio dirigido al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, junto con BOLETAS DE DETENCIÓN correspondiente. Líbrese oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, a objeto de practicar para la evaluación Psicológica Y Social, al adolescente de autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas en Sala con la lectura de la presente Dispositiva, siendo las 09:00 horas de la noche del día jueves veinticuatro de Enero de dos mil trece. Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Luís Rafael Orsetti.
LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ.
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