TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000038
ASUNTO: RP11-D-2013-000038
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veintitrés de enero del dos mil trece (23-01-2.013), la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; quienes fueran presentados conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. Moraima Goyo, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra de los prenombrados adolescentes, se decretase la aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, a la vez se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582, Literal “C” de la precitada Ley, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente OMISSIS 1 por la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes notificándoles que posteriormente procedería a redactarse el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.
El Ministerio Público, expresó en Sala lo siguiente:“Vistas las actuaciones, procedo a presentar al adolescente OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchado procedo a solicitar lo que a bien considere procedente. Es todo.”
Una vez que el Tribunal impuso a los imputados de autos, acerca del artículo 49.5 Constitucional, procedió a identificarse el primero de ellos como: OMISSS 1; quien manifestó, cito: “yo no soy de la parte donde me agarraron preso, yo soy de Macarapana, andaba con un amigo, yo estaba por coco-lirio y estaba un grupo de chamos que yo no conozco, ellos vieron cuando venia el gobierno, escuchamos y ellos corrieron y a nosotros nos agarraron, empezaron a revisarnos entonces encontraron la droga por donde estábamos nosotros, nos montaron en la patrulla y después que estábamos en el comando se parecieron con la escopeta, a nosotros nos agarraron preso como a las 4:00 de la tarde, yo si consumo droga, yo no reconozco eso porque eso no es mío. Es todo.” (Fin de la cita).
Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: OMISSIS 2; y quien expuso: “ese día íbamos para casa de una tía, entonces en ese momento vienen la policía y unos chamos estaban metido por la calle donde nosotros veníamos, esos chamos lanzaron algo y nosotros seguimos caminando normal, entonces la policía nos detuvieron a nosotros, ellos nos preguntaban que si eso era de nosotros y le dijimos que no, que mas vieron ellos vieron a las personas que salieron corriendo, y fue cuando la policía llamaron a la comisión de Guayacán y luego nos metieron en la patrulla, y nos llevaron se detuvieron y unos de una moto se metieron para una casa, cuando se meten en la casa no se que paso ahí y fue cuando la comisión del faro nos llevaron para la policía municipal, nos tomaron los datos y al rato los de la moto nos enseñan una escopetica diciéndonos ve lo que le conseguimos, y nos metieron en una celda y al día siguiente fue que nos enseñaron un paquete con una droga que yo no había visto a mi me quitaron un teléfono y a Álvaro un dinero, es todo.”
Posteriormente una vez escuchada la declaración de ambos imputados, manifestó la representante del Ministerio Público: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS 1 por la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encontrarle al adolescente OMISSIS, en la pretina de la bermuda un arma de fuego tipo escopeta made in Brasil, serial 6320, de color negro, empuñadura de madera, contentiva en su interior de un cartucho calibre de 12 mm, sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho de la bermuda cuatro (04) envoltorios de tamaños pequeños elaborados de un material sintético de color negro y atado a su extremo con un material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, la cual por sus características se presume que pudiese ser la droga denominada crack, dicho envoltorios fueron identificados con la letra B; y al ciudadano OMISSIS 2, dentro del bolsillo del lado derecho de la bermuda tenia cuatro (04) envoltorios de tamaños pequeños elaborados con un material sintético de color negro contentivo en su interior una sustancia compacta de color blanca, la cual por sus características se presume que pudiese ser la droga denominada crack. Asimismo solicito se le acuerde la practica de la prueba toxicologica. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
En su oportunidad la Defensa Pública, a cargo de LISBETH MARCANO MILANO, expuso: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa considera que la solicitud no se corresponde con el contenido de las actuaciones en virtud que los funcionarios actuantes han metido al colocar una hora diferente a la que se produjo la aprensión de mis representados la cual ocurrió aproximadamente entre 4:30 y 5:00 de la tarde, es decir, cuando en el lugar de los hechos habían personas que transitaban por el lugar y que podían dar fe del procedimiento que se estaba efectuando lo que hace presumir que el cambio de horario lo hacen con el único propósito de justificar el porque habiendo personas en el lugar de los hechos no utilizaron por lo menos a dos personas para que pudieran presenciar el procedimiento y cumplir así a cabalidad con un debido proceso, por lo antes señalado con el debido respeto le solicito al tribunal que ase aparte de de la solicitud fiscal y que le otorgue a mis representados una libertad sin ningún tipo de restricciones en virtud de no existir ningún testigo que pueda dar fe de dicho procedimiento, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.” (Fin de la cita)
En efecto, se aprecia al expediente actuaciones consignadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a saber:
Acta Policial, de fecha 22/01/13, cursante al folio Nº 04, suscrita por funcionarios del POLICOMBERMUDEZ, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se les pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarles una inspección corporal (…) , logrando encontrarle al adolescente de contextura delgada, de piel blanca de aproximadamente de 1,70 metros de alturas, vestía suéter de color rojo y bermuda de color negro, en la pretina de la bermuda un arma de fuego tipo escopeta made in Brasil, serial 6320, de color negro, empuñadura de madera, contentiva en su interior de un cartucho calibre de 12 mm, sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho de la bermuda cuatro (04) envoltorios de tamaños pequeños elaborados de un material sintético de color negro y atado a su extremo con un material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, la cual por sus características se presume que pudiese ser la droga denominada crack, dicho envoltorios fueron identificados con la letra B; y a l ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente de 1,66 m de altura, vestía camisa de color azul y bermuda de color gris, dentro del bolsillo del lado derecho de la bermuda tenia cuatro (04) envoltorios de tamaños pequeños elaborados con un material sintético de color negro contentivo en su interior una sustancia compacta de color blanca, la cual por sus características se presume que pudiese ser la droga denominada crack, dicho envoltorios fueron identificados con la letra B”(…).
Acta de Aseguramiento, suscrita por funcionarios de POLICOMBERMUDEZ, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de fecha 22-01-2013, donde se deja constancia del peso bruto de la sustancia fue de 800 mm, 900 mm y 1 gramo, de la presunta droga denominada crack, cursante al folio 20.
Registro de Cadena de Custodia; de fecha 22/01/2013, cursante al folio Nº 21 y su vuelto, donde se deja constancia del arma incautada.
Registro de Cadena de Custodia; de fecha 22/01/2013, cursante al folio Nº 22 y su vuelto, donde se deja constancia de la sustancia incautada.
Acta de Investigación Penal, de fecha 23/01/2013, cursante al folio 23, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; en cuyo contenido se aprecia: “(…) al adolescente OMISSIS 1 se le incautara en su poder la presunta droga identificada con la letra “A” y el arma de fuego y al adolescente OMISSIS 2, se le incautara en su poder la presunta droga identificada con la letra “B” (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal) además entre otras cosas se deja constancia que los referidos adolescentes no presentan registros policiales.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS 1 presuntamente incurso en los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente OMISSIS 2, presuntamente incurso en comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público no merece como sanción Medida Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente, ocurrió en fecha 22/01/2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de TRES (03) MESES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS 1; en actuaciones relacionadas con la investigación por los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescentes OMISSIS 2 en actuaciones relacionadas con la investigación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS 1, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente OMISSIS 2 por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndoles un régimen de presentación en virtud del cual deberán comparecer CADA OCHO DIAS (08) DÍAS por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de TRES (03) MESES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se Niega la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la prueba toxicológica solicitada por el Ministerio Público.
QUINTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los referidos adolescentes, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Regístrese el régimen de presentaciones por el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala con la lectura de la presente Dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI.
LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ
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