Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000037
ASUNTO: RP11-D-2013-000037
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día miércoles veintitrés de enero del dos mil trece, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, contra el adolescente OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO NORIEGA y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a el adolescente de autos; sobre su voluntad de querer declarar, quedando constancia en acta de presentación de fecha 23 de Enero de 2013, lo siguiente:
El adolescente OMISSIS, expuso: “Porque me están acusando de que le di un tiro a un primo, porque estoy bravo con el, es todo.” Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO NORIEGA. En virtud de que la detención del imputado se realizó el día de ayer por parte de los familiares de la victima es por lo que no hubo detención en flagrancia y a esa fecha habían transcurrido mas de dos días después de ocurrido el hecho; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, así como además se observa de las actuaciones que la propia victima manifiesta que no tiene conocimiento quien le disparo causándole la lesión en la pierna, aunado a lo manifestado en sala por el adolescente es por lo solicito la Libertad sin Restricciones, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita) Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, de las mismas se desprenden que no hay calificación para la fragancia de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la LOPNNA, así también como lo manifestado por la victima José Alejandro Noriega, que el mismo manifestó que no sabia quien le había disparado así como también lo manifestado por mi representado es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi representado; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
II
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible que invocó durante su exposición, aún no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de el adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cuya norma a la letra reza, cito: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…).” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
El delito investigado se perpetró en fecha 19-01-2.013, cuando la victima iba pasando por el paso del río de Guarama de la Cruz, y le hicieron un disparo desde la oscuridad logrando dar en la pierna derecha, acelerando la moto en la que se desplazaba y huyendo rápidamente del lugar.
La solicitud del Ministerio Público estuvo acompañada de los siguientes elementos de investigación:
Al folio 03 cursa Denuncia, de fecha 22/01/13, suscrita por la ciudadana Cecilia Noriega Secler, por ante la estación Policial de Valdez, quien entre otras cosas expone: “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al adolescente Omissis quien el día sábado 19/01/13, como a las 09:00 horas de la noche, le dio un tiro con un arma de fuego a mi sobrino José Alejandro Noriega, en la pierna derecha y el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital de esta Localidad (…)” siendo de la misma a pregunta realizada por funcionarios se puede evidenciar: “SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted como supo que este adolescente fue quien agredió físicamente a tu sobrino? CONTESTO: El mismo dijo que había sido él.” (Culmina la cita)
Al folio 04 cursa Acta de entrevista, de fecha 22/01/13, cursante al folio 04, suscrita por la victima José Alejandro Noriega, quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que yo iba pasando por el paso del río de Guarama de la Cruz, me hicieron un disparo desde la oscuridad lográndome dar en la pierna derecha, donde acelere la moto huyendo rápidamente del lugar, es todo” siendo que de la misma a preguntas realizadas por funcionarios respondió se puede evidenciar: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, observo quien le disparo? CONTESTO: “No.” Más adelante “TERCERA PREGUNTA: Diga usted como supo que este adolescente fue quien disparo contra usted? CONTESTO: “Él le dijo a mi tía Ana que fue él” “CUARTA PREGUNTA: Diga usted, conoce a éste adolescente Omissis? CONTESTO: “Si” “OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, porque no formuló denuncia al momento de los hechos? CONTESTO: “No sabía quien me había disparado.” (Culmina la cita)
III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción determinar, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal precalificado por la representación fiscal. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del investigado; al no evidenciarse de las actas procesales declaración por parte de algún testigo presencial del hecho, ya que de la Denuncia, de fecha 22/01/13, suscrita por la ciudadana Cecilia Noriega Secler, por ante la estación Policial de Valdez, se puede extraer de su declaración lo siguiente: “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al adolescente Omissis, quien el día sábado 19/01/13, como a las 09:00 horas de la noche, le dio un tiro con un arma de fuego a mi sobrino José Alejandro Noriega, en la pierna derecha y el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital de esta Localidad (…)” ahora bien según tal afirmación pareciera que la misma fue testigo presencial del hecho que nos ocupa, pero más adelante a pregunta realizada por funcionarios se puede evidenciar la marcada como “SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted como supo que este adolescente fue quien agredió físicamente a tu sobrino? CONTESTO: El mismo dijo que había sido él.” Siendo que en la declaración realizada por el imputado después de ser informado de sus derechos constitucionales y libre de coacción alguna expuso “Porque me están acusando de que le di un tiro a un primo, porque estoy bravo con el, es todo.” y por último se puede observar de la declaración realizada por la propia victima por ante funcionarios adscritos a la estación Policial de Valdez, quien expuso: “Bueno resulta que yo iba pasando por el paso del río de Guarama de la Cruz, me hicieron un disparo desde la oscuridad lográndome dar en la pierna derecha, donde acelere la moto huyendo rápidamente del lugar, es todo” y respondiendo a preguntas realizadas por funcionarios se puede evidenciar: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, observo quien le disparo? CONTESTO: “No.” Más adelante “TERCERA PREGUNTA: Diga usted como supo que este adolescente fue quien disparo contra usted? CONTESTO: “Él le dijo a mi tía Ana que fue él” “CUARTA PREGUNTA: Diga usted, conoce a éste adolescente Yorvi Noriega? CONTESTO: “Si” “OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, porque no formuló denuncia al momento de los hechos? CONTESTO: “No sabía quien me había disparado.” (Resaltado del tribunal) es por lo que quien aquí suscribe considera que no existen elementos de convicción que permitieren presumir con fundamentos serios que el adolescente de autos se encuentre presumiblemente incurso en el delito mencionado, asimismo al no contar con un reconocimiento médico legal o informe médico, que pudiere con los conocimientos científicos de quien lo hubiere suscrito, determinar el tipo de lesiones, tiempo de curación y otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la detención del ciudadano NO se realizo de manera flagrante, motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de el adolescente OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO NORIEGA; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de el adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI.
LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ.
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