TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 21 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000035
ASUNTO: RP11-D-2013-000035
RESOLUCIÓN ACORDANDO CON LUGAR SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR.-
Celebrada en fecha veinte (20) de Enero del dos mil trece (2013) se realizó la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello la ABG. MORAIMA GOYO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la prenombrada adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELIS DEL CARMEN URBAEZ; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.

DE LAS PARTES
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la adolescente OMISSIS, identificada en autos, la misma manifestó: “Esas son un grupito que le gusta buscar problemas, y cuando uno le dice algo salen a denunciarlo a uno, yo no la corte con intención, eran dos mujeres y dos hombres los que pelearon conmigo, ellos me tiraron varias botellas, íbamos en un camión varias personas, yo no la empuje del camión ella me alo por la camisa y se cayo accidentalmente pero cayo parada, es todo.” (Fin de la cita)

A continuación la representación Fiscal expresó: “Oída como ha sido la exposición del adolescente OMISSIS, esta representación solicita al Tribunal, decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELIS DEL CARMEN URBAEZ ORTEGA. Que califique la flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar. Solicito copias simples, Es todo.” (Fin de la cita)

Por su parte la Defensora Pública, expuso: ““Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi representado, en virtud de que es un delito no privativo de libertad, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 582, literal C de la Ley Especial, le solicito a este Tribunal que el régimen de presentación se realice por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, solicito copia de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELIS DEL CARMEN URBAEZ, que no está prescrito ya que fue presuntamente cometido el día 19/01/2013.

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Éste juzgador encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece “(…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público (…)” pues el adolescente fue aprehendido en su residencia dentro del lapso previsto para su detención y posteriormente trasladado desde su residencia hasta la comandancia de policía y puesto a la orden del Ministerio Público.

.PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en los hechos imputados como lo son:
Cursa al folio 03 Acta de Entrevista sobre Denuncia, de fecha 19/01/13, rendida por la Víctima ciudadana Marvelis Urbaez, por ante la comandancia de Policía IAPES, Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “(…)Yo salí con mi hermana de nombre Cruz Maryelis, para una fiesta en los posote del Pilar, y a eso de las tres y media de la mañana cuando veníamos de regreso, le pedimos la cola a un camión que venía para Guaraunos, y mi hermana y yo nos montamos y habían otras personas en el camión, y cuando veníamos por la vía de Sabucal llegando a la posada de los hermanos Amaya, ese muchacho empezó a decirme groserías, llamándome becerra maldita sapa, y también me dijo busca que te lance del camión, y yo le dije que si eres hombrecito lánzame, y cuando le di la espalda el camión frenó porque iba a pasar un muro, él me empujo cayéndome en la carretera, y no se bastó con eso si no que se tiro del camión pico una botella y me corto la cara del lado izquierdo(…)”
Cursa al folio 04 Acta de Entrevista, de fecha 19/01/13, rendida por la ciudadana Cruz Mayerlis Urbaez, por ante la comandancia de Policía IAPES, Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, mediante la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos;
Cursa al folio 05, Informe medico, de fecha 19/01/13, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la Victima Marvelis Urbaez.
Cursa al folio 06, Acta policial de fecha 19/01/13, suscrita por el funcionario Oficial/Jefe (IAPES) Ángel Brazon, adscrito a la comandancia de Policía IAPES, Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, de Tunapui, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en la cual se práctico la aprehensión del imputado.
Cursa al folio 14 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto de la presente causa.
Cursa al folio 15, memorandum Nº 9700-226-104 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELIS DEL CARMEN URBAEZ, que no se encuentran contemplados en la ley especial como delitos en los cuales puede aplicarse la privación de libertad como sanción, se acuerda la aplicación de las medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS, ya identificado, incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELIS DEL CARMEN URBAEZ; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 19 de Enero del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado dentro del lapso legal establecido, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal relativa a la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo mencionado ut retro.

SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de la adolescente OMISSIS, ya identificado, ocurrió en fecha 19 de Enero del 2013; tal como se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil trece (2013) suscrita por funcionarios pertenecientes a la comandancia de Policía IAPES, Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el adolescente OMISSIS, ampliamente identificado.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado OMISSIS, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA OCHO (08) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante El Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELIS DEL CARMEN URBAEZ; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELIS DEL CARMEN URBAEZ; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante El Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELIS DEL CARMEN URBAEZ.

TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juez del Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle el régimen de Presentaciones impuestos al Adolescente. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que continué con las investigaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,

Abg. Luis Rafael Orsetti
La Secretaria Judicial,


ABG. RORAIMA ORTIZ


En fecha veintiuno (21) de Enero del dos mil trece (2013) se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Judicial,


ABG. RORAIMA ORTIZ