TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 21 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000321
ASUNTO: RP11-D-2009-000321
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-
Visto el Acta de Juramentación Nº 016-2013, realizado por La Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Carmen Susana Alcalá mediante la cual me designa para cubrir las vacaciones del Juez Provisorio del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Tomas Alcalá, en virtud de mi carácter de Juez Suplente de conformidad con el Acta de Juramentación Nº 014-2013, motivo por el cual me avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien recibido en fecha quince de enero del dos mil trece (15-01-2.013), escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2009-00321, seguido contra del adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSÉ GREGORIO URBANO SUBERO, GELIANNYS ALEXANDRA URBANO SUBERO, VIZMARY DEL CARMEN COVA SUBERO Y WILLIAN JOSÉ COVA FUENTES y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
Ante la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo, en el asunto seguido contra los adolescentes OMISSIS, identificado ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; y de conformidad con la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual estableció en su Exposición de Motivos, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cito: “con respecto al tramite para la solicitud del sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y se fijo un lapso de cuarenta y cinco días para que el juez o jueza decida al respecto” (fin de la cita) y a tal fin se plasmó en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que solo se hace necesario examinar si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo pautado en el artículo 561 Literal “D” de la mencionada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión de los delitos investigados Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSÉ GREGORIO URBANO SUBERO, GELIANNYS ALEXANDRA URBANO SUBERO, VIZMARY DEL CARMEN COVA SUBERO Y WILLIAN JOSÉ COVA FUENTES y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual ocurrió en fecha veintisiete de Noviembre del año dos mil nueve (27-11-2009), habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza, cito:“Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas. (…)” (Fin de la cita destacado de este Tribunal)
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSÉ GREGORIO URBANO SUBERO, GELIANNYS ALEXANDRA URBANO SUBERO, VIZMARY DEL CARMEN COVA SUBERO Y WILLIAN JOSÉ COVA FUENTES y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, observa que en efecto, cursa al folio dos (02) de la presente causa: ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2009, suscrita por el Cabo/1RO (IAPES) José Gregorio Lanza, Funcionario adscrito a La Comandancia de Policía del Estado Sucre (IAPES) Destacamento Policial Nº 3.2 de la Región Policial Nro. 03; de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde; un adolescente había accionado un arma de fuego de fabricación rudimentaria (escopeta), contra la humanidad del ciudadano: ROQUE RAFAEL URBANO, de 56 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.378.596, (pero no lo lesiono) y éste al accionar el arma, había lesionado con los guaymaros pajarera a los niños (…)” (Fin de la cita)
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha veintisiete de Noviembre del año dos mil nueve (27-11-2009), habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). A su vez la norma contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se evidencia que los hechos investigados, no merecen para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no aparecen dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ejusem. Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho, aquí expuestos, resulta forzoso decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida contra el joven adulto OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSÉ GREGORIO URBANO SUBERO, GELIANNYS ALEXANDRA URBANO SUBERO, VIZMARY DEL CARMEN COVA SUBERO Y WILLIAN JOSÉ COVA FUENTES y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario editor encargado, para que proceda a incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la investigada de autos y la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veintiún días del mes de Enero del año dos mil trece (21-01-2013). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI.
LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ.
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