REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Del Estado Sucre – Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000277
ASUNTO: RP11-D-2012-000277
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSIS, quien manifestó ser venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-05-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.715.090, Hijo de Aracy Figueras y Omar Leòn, domiciliado en la calle Flores, sector Los Cocos, Guayacan de la Flores, casa s/n, cerca del Taller Faris, Carúpano del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de SANDRA MARIA ZABALA FARIAS, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Luis Rafael Orsetti
Secretaria: Abg. Abg. Roraima Ortiz
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: Omissis
Victima: Sandra Maria Zabala Farias
Delito: Lesiones Personales Leves.
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a: OMISSIS, antes identificada, que en fecha 09 de julio de 2012, quien en compañía de su madre comenzaron a agredir a la victima con las manos ocasionándole lesiones. Hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales Leves, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de SANDRA MARIA ZABALA FARIAS, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, Las Lesiones Personales Leves, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Denuncia Común, de fecha 09/07/2012, rendida por la victima ciudadana SANDRA MARIA ZABALA FARIAS, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos de la cual se puede destacar lo siguiente (…) a su hija adolescente OMISSIS, comenzaron a agredirme con las manos, yo trate de defenderme, pero el señor OMAR LEON, trato de desapartarnos pero cuando él me aguanto, la ciudadana ARCY DEL CARMEN FIGUERA, a su hija adolescente OMISSIS, me agredieron más (…)
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 09/07/2012, suscrita por el Funcionario Detective Freddy Moreno, adscrito al área de investigaciones penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de la citación practicada a la imputada.
Tercero: Inspección Técnica N° 1177, de fecha 09/07/2012 suscrita por el Funcionario Detective Freddy Moreno, adscrito al área de investigaciones penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia del sitio del suceso siendo este un sitio “Cerrado”.
Cuarto: Reconocimiento Médico Legal N° 1021, de fecha 06/07/2012 suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez practicado a la victima quien presentó excoriación a nivel de región infraorbitaria izquierda, ala nasal izquierda, mejilla izquierda, cara lateral izquierda y anterior del cuello, región esternal y ambas regiones mamarias. Contusión equimotica edematizada en dorso de mano izquierda.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de SANDRA MARIA ZABALA FARIAS, de las actas policiales se desprende que la acusada que en fecha 09 de julio de 2012, quien en compañía de su madre comenzaron a agredir a la victima con las manos ocasionándole lesiones. Hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales Leves, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de SANDRA MARIA ZABALA FARIAS, quien en compañía de otras personas agredió físicamente a la victima, ocasionándole excoriación a nivel de región infraorbitaria izquierda, ala nasal izquierda, mejilla izquierda, cara lateral izquierda y anterior del cuello, región esternal y ambas regiones mamarias. Contusión equimotica edematizada en dorso de mano izquierda. Además la adolescente ha admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por la adolescente. Éste juzgador considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO:
DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de SANDRA MARIA ZABALA FARIAS, SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a OMISSIS, quien manifestó ser venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-05-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.715.090, Hijo de Aracy Figueras y Omar Leòn, domiciliado en la calle Flores, sector Los Cocos, Guayacan de la Flores, casa s/n, cerca del Taller Faris, Carúpano del Estado Sucre, a cumplir de con la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de SANDRA MARIA ZABALA FARIAS, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves.
b) Se comprobó que la acusada participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física.
d) La acusada participó en grado de autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013.-
El Juez Primero de Control,
Abg. Luís Rafael Orsetti
La Secretaria Judicial,
Abg. Allinson Pernia
|