TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000283
ASUNTO: RP11-D-2012-000283

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a la adolescente: OMISSIS, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal de d de la ley especial. Ahora bien, siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Luis Rafael Orsetti.
SECRETARIA: Abg. Roraima Ortiz.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: Violencia Física, Actos Lascivos y Hurto Calificado.
VÍCTIMA: OMISSIS
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Moraima Goyo Martínez.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lisbeth Marcano Milano.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO:

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven: OMISSIS, antes identificado, que en fecha 19-08-2012, siendo las 05:30 de la mañana la victima se encontraba durmiendo con su hija de tres años, y su sobrina de 10 años de edad, cuando sintió que le estaban pasando las manos por las piernas y por sus partes intimas, en eso se despertó y observó que era un muchacho que se llama OMISSIS en eso cuando trato de levantarse de la cama y este sin mediar palabras le dio un golpe en el cuello, con la intención de desmayarla y como no lo logró, le propinó varios golpes más y uno de esos golpes, se lo pegó en la boca, en eso la victima le pego un empujón al muchacho antes mencionado y éste cayó al piso, se levanto y salió corriendo, cuando la denunciante salió a la parte de afuera de la casa, observó que el muchacho había roto la puerta trasera de la casa ya que es de madera y se había llevado un teléfono celular marca Blackberry. Hecho este calificado por la representación fiscal como VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y el delito de HURTO CALIFICADO, solicitando la imposición de la sanción Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y, la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Éste Tribunal considera que de los hechos antes narrados, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y el delito de HURTO CALIFICADO, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero: Acta De Entrevista sobre Denuncia de fecha 19 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana OMISSIS por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, mediante la cual se deja constancia que: (…) siendo las 05:30 de la mañana la victima se encontraba durmiendo con su hija de tres años, y su sobrina de 10 años de edad, cuando sintió que le estaban pasando las manos por las piernas y por sus partes intimas, en eso se despertó y observó que era un muchacho que se llama OMISSIS a quien le dicen “Tasmania”, en eso cuando trato de levantarse de la cama y este sin mediar palabras le dio un golpe en el cuello, con la intención de desmayarla y como no lo logró, le propinó varios golpes más y uno de esos golpes, se lo pegó en la boca, en eso la victima le pego un empujón al muchacho antes mencionado y éste cayó al piso, se levanto y salió corriendo, cuando la denunciante salió a la parte de afuera de la casa, observó que el muchacho había roto la puerta trasera de la casa ya que es de madera y se había llevado un teléfono celular marca Blackberry(...)

Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar que se práctico la aprehensión del adolescente in comento.

Tercero: Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 19 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario Oficial/Jefe (IAPES) Wilivardo Mendoza y el Oficial/Agregado (IAPES) Nicolas Bravo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, mediante la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso CERRADO.-

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste juzgador considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Éste juzgador considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, rebajándola a la mitad de conformidad con el artículo 583 de la ley especial. Y así se decide.

QUINTO
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem, contra el adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS

SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; a cumplir con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de UN (01) AÑO, previstas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, fundamentado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que se comprobó la existencia de la comisión de los delitos antes señalados para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

a) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.

b) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.

c) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.

d) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

e) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.

f) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Certifíquese las Copias de la presente acta y expídase al adolescente de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LUIS RAFAEL ORSETTI.
EL SECRETARIO


RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha, jueves diecisiete de Enero del dos mil trece (17-01-2.013), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


RORAIMA ORTIZ.