REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000025
ASUNTO: RP11-D-2013-000025
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-
Visto el Acta de Juramentación Nº 016-2013, realizado por La Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Carmen Susana Alcalá mediante la cual me designa para cubrir las vacaciones del Juez Provisorio del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Tomas Alcalá, en virtud de mi carácter de Juez Suplente de conformidad con el Acta de Juramentación Nº 014-2013, motivo por el cual me avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien recibido en fecha quince de enero del dos mil trece (15-01-2.013), escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-00025, seguido contra de los adolescentes OMISIS, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 16 años de edad, nacido en fecha 24/12/1995, estado civil soltero, sin oficio definido residenciado en el sector Río de Guiria, calle Santa Inés, casa sin numero, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.098.194 Y OMISIS, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 16 años de edad, nacido en fecha 24/12/1995, estado civil soltero, sin oficio definido residenciado en el sector Río de Guiria, calle Santa Inés, casa sin numero, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, indocumentado; a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL GIL, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL GIL; fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

I
PUNTO PREVIO

Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; y de conformidad con la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual estableció en su Exposición de Motivos, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cito: “con respecto al tramite para la solicitud del sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y se fijo un lapso de cuarenta y cinco días para que el juez o jueza decida al respecto” (fin de la cita) es por ello que solo se hace necesario examinar si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal y a tal fin se plasmó en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ante la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo, en el asunto seguido contra los adolescentes JESÚS ALEJANDRO CEDEÑO Y ANDRES NOEL CEDEÑO, identificados ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Aartículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “(…) De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, no obstante se observa que dicho hecho no se le puede atribuir a los adolescentes imputados OMISIS, por cuanto de las actuaciones no se desprendan que existan testigos presénciales que corroboren lo dicho por el denunciante el ciudadano JESÚS MANUEL GIL, por cuanto el mismo no se encontraba en su residencia para el momento de los hechos, razón por la cual no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar a los adolescentes OMISIS por lo que esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa considera procedente y ajustado a derecho, solicitar, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes, (…)” (Fin de la cita) Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes imputados OMISIS, en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad a los adolescentes imputados en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita destacado del tribunal)

III
DE LOS HECHOS

Denuncia Común, de fecha 16 de abril de 2012, cursante al folio 26, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, por el ciudadano JESÚS MANUEL GIL MARTÍNEZ, venezolano de 56 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.184.580, residenciado en la calle principal del Sector Río de Guiria, casa Nº 24, Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, mediante la cual señala: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas luego de romper la cerradura de la puerta trasera de mi residencia se introdujeron en la misma y sustrajeron ochenta kilos de cacao valorado todo en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares, asimismo se llevaron dinero en efectivo pero desconozca la cantidad exacta, es todo(...)”

Acta de de Investigación Penal, de fecha 16-04-2012, suscrita por el funcionario agente de investigación CESAR RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con el fin de realizar inspección técnica en el lugar de los acontecimientos, de igual, manera de ubicar a los autores del presunto hecho punible o de alguna persona que tenga conocimiento del caso investigado, y realizada la inspección técnica al sitio, posteriormente realizaron un amplio recorrido por las adyacencias de dicho complejo, con la finalidad antes mencionada, siendo negativa la misma, seguidamente sostuvieron entrevistas con diferentes vecinos del sector, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por futuras represalias, de igual manera comunicaron, que el día 15 de abril de 2012, en horas de la mañana lograron ver a dos sujetos apodados ANDRESITO Y EL NENO, cargando unos sacos grandes contentivos de cacao, igualmente que los mismos se la pasan robando a todos los vecinos por el referido sector, seguidamente fueron conducidos hasta la morada de ANDRESITO y atendidos por la ciudadana LUISA MERCEDES, venezolana, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.941.488, quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba en casa para ese momento, pero que no tenia inconvenientes en aportar sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera OMISIS, seguidamente señalo la vivienda del ciudadano apodado EL NENO, una vez en la referida morada, realizados reiterados llamados a la puerta principal, luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSÉ MANUEL CEDEÑO, nacionalidad venezolana, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, de 43 años de edad, (…) quien comunico ser tío de la persona requerida por la comisión, asimismo que no se encontraba en la casa para el momento, de igual manera que no tenia inconvenientes en aportar los datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera OMISIS, escuchada dicha información realizamos un amplio recorrido por el sector con la finalidad de ubicar a los adolescentes antes mencionados, luego de una ardua búsqueda por las adyacencias del mencionado sector fue infructuosa la misma, culminada dicha diligencia nos retiramos del lugar, hasta nuestra sede(…) me traslade hasta la sala técnica de esta sede, con la finalidad de constatar si en los libros de apodos llevados en la mencionada sala se encuentran registrados los adolescentes mencionados como autores del presente hecho, una vez en la mencionada sala, fui atendido por el funcionario RAUL LAREZ, a quien luego de exponerle el motivo de mi comparecencia, luego de una breve búsqueda y escrutar los libros llevados por la sala en mención, me informó que el adolescente OMISIS, presenta registro policial por robo (…) y OMISIS, presenta registro policial por robo (…)

Inspección Técnica Criminalistica, N° 403, de fecha 16-04-2012, suscrita, por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso “Cerrado”.

Experticia de Regulación Prudencial, N° 068, de fecha 16-04-2012, suscrita, por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de la pieza a peritar resultando ser ochenta (80) kilos de cacao, regulados prudencialmente en la cantidad de Ciento setenta mil bolívares con cero céntimos (170.000,ºº Bs.

IV
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por los adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección. REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “(…) entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (...) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”

De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por los adolescentes de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita la Vindicta Pública, se decrete el SOBRESEIMINETO DEFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.
V
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” (Culmina la cita)

Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos Contra La Propiedad y en especial, como en el caso in comento, relacionado con del delito de Hurto Calificado; es necesario que existan testigos presénciales que corroboren lo dicho por el denunciante el ciudadano JESÚS MANUEL GIL, por cuanto el mismo no se encontraba en su residencia para el momento de los hechos, razón por la cual no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar a los adolescentes OMISIS. A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle a los imputados de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 404 del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la victima; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISIS; a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL GIL, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL GIL; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta de los prenombrados adolescentes no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirles la comisión de dicho tipo penal, no constando en las actuaciones acompañadas fuentes probatorias en su contra.

SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil trece (16/01/2013). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI.
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.

En fecha Catorce (14) de Enero del dos mil trece (2013) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.