Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000009
ASUNTO: RP11-D-2013-000009

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha once de enero del dos mil trece (11-01-2013) la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FUSTRACION tipificado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA; conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los prenombrados adolescentes, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Detención para Asegurar sus Comparecencias a la Audiencia Preliminar, contemplada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificando a las partes que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut retro, ambos se abstuvieron de rendir declaración.
En efecto, se aprecia ACTA POLICIAL, de fecha diez de enero del dos mil trece (10-01-2013) suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 de esta ciudad; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue perpetrado el hecho punible investigado; en cuyo contenido se puede apreciar, cito: “(…) Siendo las 12:10 horas de la tarde me encontraba de servicio realizando patrullaje en le perímetro de la ciudad en la unidad en la unidad radio patrullera P-413, en compañía de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (Instituto Autónomo de Policía) NEOMAR MARVAL, HECTOR VENALES, RONAL HERNANDEZ y como conductor el OFICIAL AGREGADO (Instituto Autónomo de Policía) JESUS DÍAZ, cuando nos desplazábamos por cale uríca específicamente frente del liceo Pedro José Salazar, avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, cuatro puertas de color verde, con emblema de taxis donde se notaba al chofer nervioso, el cual nos hizo una seña, ya que en la misma se trasladaban una pareja donde la fémina al notar la presencia policial, intentó ocultarse, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto, bajándose el conductor del vehículo quien se identificó como ARGENIS RAFAEL RIVERA, de 46 años de edad, (…) el mismo manifestó que le estaba prestando un servicio de taxi a una pareja (…) cuando llegaron al destino los pasajeros los pasajeros le dijeron que los llevara para el baliachi y él se negó, en eso el adolescente sacó a relucir un arma blanca (cuchillo) sometiéndolo a que lo llevara al baliachi (….) encontrando debajo del asiento de la parte de atrás un arma blanca (cuchillo) (…) donde quedaron plenamente identificados (…) como OMISSIS 1 y OMISSIS 2 (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Cursa al expediente ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, donde se parecía: “(…) yo me encontraba taxiando (sic) en mi vehículo y cuando venía por la avenida Rómulo Gallegos a la altura del sistema de bombeo que esta cerca de Campo Ajuro, una pareja me hizo señas y me pidió que los llevara a la Plaza Suniaga cerca del Ambulatorio “Otaola” (…) cuando llegamos a la Plaza, me dijeron que le diera para el Sector Baliachi, les dije que no iba para allá y ellos sacaron un cuchillo y me amenazaron para que los llevar. En eso venía una patrulla de la policía y les hice señas y nos detuvieron (…) revisaron el carro y encontraron el cuchillo debajo del asiento de la parte trasera del carro (…)” (Termina la cita)

CAPITULO I
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FUSTRACION tipificado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA; sin embargo, pese a imputarse a los imputados de autos, un hecho punible que merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse sus responsabilidades penales en el mismo, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, en atención a la figura inacaba del tipo penal in comento, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, apartándose de la solicitud fiscal relativa a la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar decretar contra los investigados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en le artículo 582 Literal “C” ejusdem.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos adolescentes, ocurrió en fecha diez de enero del dos mil trece (10-01-2013), tal como se desprende ACTA POLICIAL, de esa fecha; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue perpetrado el hecho punible investigado.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los adolescentes de marras, imponiéndoles un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer DIARIAMENTE POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, y PROHIBICIÓN DE MANTENER CONTACTO PERSONAL O A TRAVÉS DE TERCEROS CON LA VICTIMA DE AUTOS, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito cuya calificación jurídica se expresó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FUSTRACION tipificado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: NIEGA la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público contra los adolescentes identificados ut supra, en atención a la figura inacaba del tipo penal in comento.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FUSTRACION tipificado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA; imponiéndoles un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer DIARIAMENTE POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, y PROHIBICIÓN DE MANTENER CONTACTO PERSONAL O A TRAVÉS DE TERCEROS CON LA VICTIMA DE AUTOS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” ejusdem.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut retro, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


LUIS ORSETTY.
En fecha once de enero del dos mil trece (11-01-2013) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


LUIS ORSETTY.