REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001989
ASUNTO: RJ11-P-2009-000043



Recibidos como han sido los oficios Nº 0118-2013 y 0114-2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental, contentivo de Informe Conductual de Finalización Correspondiente a los Penados José António Hernández Estrada y José Primitivo Estrada, en el cual se concluye que dichos penados ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que se encuentran aptos para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se evidencia que los penados José António Hernández Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.530.264, hijo de José Hernández y Priscila Estrada, residenciado en Petare, Sector Taruma, callejón San Andrés, Casa Nº 13, Estado Miranda y José Primitivo Estrada, quien es venezolano, natural del Rió del Pilar Estado Sucre, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 10/06/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.529.065, hijo de Alejandro Martínez y Rufina Estrada y domiciliado en El Sector Río del Pilar, Calle Principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, fueron condenados por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.
Así mismo se evidencia que por autos de fechas 14 de Diciembre de 2010 y 6 de Julio de 2010, este Tribunal, decretó a favor de dichos penados el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber cumplido los requisitos de Ley, fijándose como organismo de supervisión la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, de la Región Oriental. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y visto el informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fueron condenados; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta a los penados José António Hernández Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.530.264, hijo de José Hernández y Priscila Estrada, residenciado en Petare, Sector Taruma, callejón San Andrés, Casa Nº 13, Estado Miranda y José Primitivo Estrada, quien es venezolano, natural del Rió del Pilar Estado Sucre, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 10/06/1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.529.065, hijo de Alejandro Martínez y Rufina Estrada y domiciliado en El Sector Río del Pilar, Calle Principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes fueron condenados a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a los Penados, a la defensa y al fiscal Primero en materia de ejecución de sentencias; remítanse copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental. Ofíciese al Centro Nacional Electoral. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO