REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007428
ASUNTO: RP11-P-2012-007428
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JOSE ALBERTO OJEDA MACHADO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 18.789.393, de oficio obrero, nacido el 02-06-1987, hijo de Daisy Machado y José Luís Ojeda Velásquez, domiciliado en: sector primero de Mayo, calle 24 de Marzo, Casa S/N cerca de la entrada de la Distribuidora de gas, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado JOSE ALBERTO OJEDA MACHADO, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 29 de Septiembre del 2012, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 19 de Noviembre del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) mes y Veinte (20) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Seis (06) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JOSE ALBERTO OJEDA MACHADO, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JOSE ALBERTO OJEDA MACHADO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 18.789.393, de oficio obrero, nacido el 02-06-1987, hijo de Daisy Machado y José Luís Ojeda Velásquez, domiciliado en: sector primero de Mayo, calle 24 de Marzo, Casa S/N cerca de la entrada de la Distribuidora de gas, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 24 de Enero del año en curso a las 02:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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