REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000004
ASUNTO: RK11-P-2001-000004


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ANDRÉS GREGORIO HERRERA, venezolano, natural de La Palencia de Sucre, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.949.983, nacido en fecha 18-06-69, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Canchunchú Viejo, sector Nuevo Carúpano, calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JORGE DAVID NORABUENA SALAS, MARCELO ANTONIO GUERRA Y EDMUNDO RAFAEL GARCÍA; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado ANDRÉS GREGORIO HERRERA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 28 de Marzo del 2001, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 31 de Marzo del 2003, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos (02) años y Tres (03) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos (02) años, Once (11) meses y Veintisiete (27) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ANDRÉS GREGORIO HERRERA, no supero los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ANDRÉS GREGORIO HERRERA, venezolano, natural de La Palencia de Sucre, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.949.983, nacido en fecha 18-06-69, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Canchunchú Viejo, sector Nuevo Carúpano, calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JORGE DAVID NORABUENA SALAS, MARCELO ANTONIO GUERRA Y EDMUNDO RAFAEL GARCÍA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 24 de Enero del año en curso a las 03:10 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO