CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001287
ASUNTO: RP11-P-2009-001287

Recibido como ha sido, escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su condición de defensor del Penado Francisco Pascual Goitia Marín, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, mediante el cual consigna Oferta de trabajo, recaudo este último exigido por el tribunal en auto de fecha 21 de Agosto del 2012; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Francisco Pascual Goitia Marín, quien es venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 30-03-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.474, nacido en Guiria, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo María Concepción Marín y Eugenio Goitia, y domiciliado en la Vía Nacional, Guiria -Rió Salado, Avenida 5 de Julio, frente a la Escuelita, cerca del Estacionamiento Franmin, Casa S/N, cerca de la Bodega de la señora Eglis, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así mismo se evidencia que conforme al auto de ejecución respectivo, de fecha 30 de Septiembre de 2009, dicho penado para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Tres,(3), meses y Veinticinco,(25), días , que sumados al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Tres,(3), años, Tres,(3), meses y Veintitrés,(23), días , hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Dieciocho,(18), días , tiempo este que excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos,(2), años y seis (6) meses de prisión, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 160 al 164 de la causa, corre inserto oficio N° 2012 - 1037 emanado de la Rectoría del Estado, mediante el cual remite resultado de evaluación técnica practicada a Francisco Pascual Goitia Marín, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 170 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de Francisco Pascual Goitia Marín, suscrita por Richard González, titular de la Cédula de Identidad V- 13.778.021, en su carácter de Jefe de producción del Instituto Autónomo Caja de Ahorro Penitenciario – El Dorado, como obrero en el área de producción de panadería, cumpliendo un Horario de Ocho Horas Diarias, de Lunes a Viernes y devengando salario de Seis Bolívares,(Bs 6 ), por hora.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Francisco Pascual Goitia Marín, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que Francisco Pascual Goitia Marín, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, cumpliendo un Horario de cumpliendo un Horario de Ocho Horas Diarias, de Lunes a Viernes y devengando salario de Seis Bolívares,(Bs 6 ), por hora.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a ciudadano Francisco Pascual Goitia Marín, quien es venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 30-03-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.474, nacido en Guiria, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo María Concepción Marín y Eugenio Goitia, y domiciliado en la Vía Nacional, Guiria -Rió Salado, Avenida 5 de Julio, frente a la Escuelita, cerca del Estacionamiento Franmin, Casa S/N, cerca de la Bodega de la señora Eglis, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta Richard González, titular de la Cédula de Identidad V- 13.778.021, en su carácter de Jefe de producción del Instituto Autónomo Caja de Ahorro Penitenciario – El Dorado, como obrero en el área de producción de panadería , cumpliendo un Horario de Ocho Horas Diarias, de Lunes a Viernes y devengando salario de Seis Bolívares,(Bs 6 ), por hora.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de “EL Dorado” Estado Bolívar desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Francisco Pascual Goitia Marín, de la presente decisión comisiona al director del Internado Judicial de “El Dorado”, Estado Bolívar. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de “El Dorado”, Estado Bolívar a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Ciudad Bolivar Estado Bolívar, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre, a la Defensa y al ofertante Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.