CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001659
ASUNTO: RP11-P-2012-001659
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Pedro Eduardo Rivero González, Venezolano, natural de Caracas, Mayor de edad, nacido en fecha: 26-08-1.954, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº - 5.141.925, hijo de: Pedro Eduardo Rivero e Hilda de Ribero, residenciado en: Churupal, Sector Campo Ajuro casa S/N, a mano izquierda de la escuela de Churupal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (5) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito Violencia Sexual Agravada En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite en resguardo de su pudor; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Pedro Eduardo Rivero González fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) Años De Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 19 de Abril del 2012 hasta el día 30 de Octubre del mismo año, oportunidad en que se decretó a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el lapso de Seis,(6), meses y Once,(11), días que debe descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y diecinueve,(19), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Pedro Eduardo Rivero González fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Pedro Eduardo Rivero González, Venezolano, natural de Caracas, Mayor de edad, nacido en fecha: 26-08-1.954, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº - 5.141.925, hijo de: Pedro Eduardo Rivero e Hilda de Ribero, residenciado en: Churupal, Sector Campo Ajuro casa S/N, a mano izquierda de la escuela de Churupal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (5) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito Violencia Sexual Agravada En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite en resguardo de su pudor; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Marzo del 2013 a las 9:00 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad al penado. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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