CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001617
ASUNTO: RP11-P-2012-001617

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Isaac David Acosta, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/09/93, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.447, hijo de Alex Díaz y Maria Acosta, residenciado en Calle Colombina, casa S/N, cerca de la casa del profesor Regulo Sucre Municipio Valdez del Estado Sucre, y Oscar Adolfo Hernández Ravelo, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/04/92, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.452, hijo de Oscar Hernández y Marisol Ravelo, residenciado en Sector Sol Paraíso, casa S/N, a una cuadra de la cancha San José, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses De Prision, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Martha Josefina Noriega de Vitoria, Martha Rosalia Vitoria y José Victoria Gordo; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Isaac David Acosta, y Oscar Adolfo Hernández Ravelo anteriormente identificados; fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses De Prision, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 15 de Abril del año 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Diez,(10), meses y Dos,(2), días, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir un total de Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Veintiocho,(28), días que vencerán de manera definitiva el día 15 de Diciembre del 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable teniendo en cuenta la fecha de los hechos conforme a lo dispuesto en la disposición final quinta del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y Ocho,(8), meses que vencerán el 15 de Diciembre del año en curso, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años, Dos,(2), meses y Veinte,(20), días que vencerán el 05 de Julio del 2014, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años Cinco,(5), meses y Diez,(10), días, que vencerán en fecha 25 de Septiembre del 2016, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, que vencerán en fecha 15 de Abril del 2017, los penados podrán optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Isaac David Acosta, y Oscar Adolfo Hernández Ravelo, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 15 de Diciembre del 2018, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Isaac David Acosta, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/09/93, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.447, hijo de Alex Díaz y Maria Acosta, residenciado en Calle Colombina, casa S/N, cerca de la casa del profesor Regulo Sucre Municipio Valdez del Estado Sucre, y Oscar Adolfo Hernández Ravelo, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/04/92, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.452, hijo de Oscar Hernández y Marisol Ravelo, residenciado en Sector Sol Paraíso, casa S/N, a una cuadra de la cancha San José, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses De Prision, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Martha Josefina Noriega de Vitoria, Martha Rosalia Vitoria y José Victoria Gordo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la comandancia de Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para los penados y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.