CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002564
ASUNTO: RP11-P-2011-002564

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Gavino José Morao, quien es venezolano, natural de Río Grande de los Marines Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 37 años de edad, Casado, nacido el 19-02-1975, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.823, de oficio Agricultor, hijo de Guillermina Beltrana Morao, residenciado en Tunapuy, calle principal, a dos casas del auto lavado, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (3) Años De Presidio, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Vigente, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la especifica del artículo 77 ordinales 11 y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Alberto De Jesús Rodríguez; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Gavino José Morao fue condenado a cumplir la pena de Tres (3) Años De Presidio, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Vigente, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la especifica del artículo 77 ordinales 11 y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Alberto De Jesús Rodríguez. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 27 de Octubre del 2011 hasta el día 28 del mismo mes y año, oportunidad en que se decretó a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el lapso de Un,(1), día que debe descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Veintinueve,(29), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Gavino José Morao fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Gavino José Morao, quien es venezolano, natural de Río Grande de los Marines Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 37 años de edad, Casado, nacido el 19-02-1975, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.823, de oficio Agricultor, hijo de Guillermina Beltrana Morao, residenciado en Tunapuy, calle principal, a dos casas del auto lavado, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (3) Años De Presidio, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Vigente, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la especifica del artículo 77 ordinales 11 y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Alberto De Jesús Rodríguez; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Marzo del 2013 a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad al penado. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.