CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007465
ASUNTO: RP11-P-2012-007465
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Bredi José Martínez Marcano Venezolano, Natural de Carúpano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 21.380.518; nacido el: 17-02-1989, oficio: pescador, hijo de Irma Martínez y Pedro Martínez, domiciliado en: la carretera Nacional Carúpano Cumana, sector recta de Guiria, casa sin muero cerca de la Zona industrial. Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada conforme a la disposición final segunda del referido cuerpo normativo, desde el 15 de Junio del año en curso, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Bredi José Martínez Marcano anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 01 de Octubre del 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Tres,(3), meses y Quince,(15), días, que de conformidad con el artículo 476 del del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años y Quince,(15), días que vencerán de manera definitiva el día 01 de Febrero del 2018.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Bredi José Martínez Marcano, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Febrero del 2018, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha18 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Bredi José Martínez Marcano Venezolano, Natural de Carúpano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 21.380.518; nacido el: 17-02-1989, oficio: pescador, hijo de Irma Martínez y Pedro Martínez, domiciliado en: la carretera Nacional Carúpano Cumana, sector recta de Guiria, casa sin muero cerca de la Zona industrial. Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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