CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002553
ASUNTO: RP11-P-2008-002553

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 18-08-69, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.781, hijo de Andrés Figueroa y María Moya, y domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 1169, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de Siete (7) Años y Un Mes (1) Mes De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por los delitos de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de Omissis y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Alberto Daniel Figueroa Moya, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Siete (7) Años y Un Mes (1) Mes De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por los delitos de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de Omissis y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en fecha 01 de Agosto del año 2008, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Quince,(15), días , que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Quince,(15), días que vencerán de manera definitiva el día 01 de Septiembre del 2015.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y nueve,(9), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Diez,(10), días que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses y Veinte,(20), días, que vencerán en fecha 21 de Abril del año en curso, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, el penado no podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento por ser reincidente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Alberto Daniel Figueroa Moya anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Septiembre del 2015, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 18-08-69, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.781, hijo de Andrés Figueroa y María Moya, y domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 1169, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de Siete (7) Años y Un Mes (1) Mes De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por los delitos de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de Omissis y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Igualmente por cuanto el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, se acuerda remitir mediante exhorto, copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución a los Tribunalles de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a los fines previstos ene. Numeral 3º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente por cuanto del cómputo practicado se evidencia que el penado agotó tanto la cuarta parte como la tercera parte de la pena impuesta, se acuerda oficiar a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario , en la persona del Lic. Adolfo Carrillo a los fines previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior vigente aplicado de manera ultractiva conforme a lo expresado en el presente auto. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.