CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001523
ASUNTO: RP11-P-2010-001523

Recibido como ha sido Oficio N° 927-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe técnico y recaudos correspondientes al penado Jimmy Benjamin Mata Brazón, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Jimmy Benjamin Mata Brazón, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.436, de estado civil soltero, mayor de edad, Hijo de: Reyna Basson y Marcelino Mata, Residenciado en Calle Pueblo Nuevo, en un rancho cerca de la Licorería los Tres Rubros, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir una pena de Un (1) Año y Cuatro (4) Meses De Prisión, más las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de la empresa KVU.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Dos (2) Meses y Veinte (20) Días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Un (1) Año, Un (1) Mes y Diez (10), Días de Prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 10 al 13 de la segunda pieza de la causa cursa oficio N° 927-2012 emanado de la Unidad Técnica de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Jimmy Benjamin Mata Brazón, arrojó un pronóstico Favorable, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente en el capítulo relativo a la evaluación del área social del aludido informe el equipo técnico estableció que el penado Jimmy Benjamin Mata Brazón actualmente trabaja como pescador para la manutención de su grupo familiar secundario. Así mismo al folio 14 de la misma pieza cursa constancia expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se certifica que el ciudadano Jimmy Benjamin Mata Brazón, observa Buena Conducta, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Jimmy Benjamin Mata Brazón, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso Un (1) Año, Un (1) Mes y Diez (10), Días de Prisión; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Jimmy Benjamin Mata Brazón, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.436, de estado civil soltero, mayor de edad, Hijo de: Reyna Basson y Marcelino Mata, Residenciado en Calle Pueblo Nuevo, en un rancho cerca de la Licorería los Tres Rubros, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de: Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal , por el lapso de Un (1) Año, Un (1) Mes y Diez (10), Días; contados a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 27 de Marzo del 2013 a las 9:30 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad remitiendo anexa copia certificada del presente auto. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.