CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002776
ASUNTO: RP11-P-2010-002776
Visto el oficio N° 2236 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Ezequiel López Romero, titular de la cédula de identidad Nº 19.559.689, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 04/12/2010 hasta el 20/11/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un,(1), año , Once,(11), meses y Dieciséis,(16), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Once,(11), meses y Veintitrés,(23), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Ezequiel López Romero, titular de la cédula de identidad Nº 19.559.689, la pena de Once,(11), meses y Veintitrés,(23), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Ezequiel López Romero, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Ezequiel López Romero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.559.689, nacido en fecha 08-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cruz López y Consuelo Romero, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Modulo Policial, Población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ejecución de sentencia respectivo de fecha 13 de Marzo de 2012, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Un, (1), año, Tres, (3), meses y Quince, (15), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Diez,(10), meses y Un,(1), día mas el lapso de Once,(11), meses y Veintitrés,(23), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres,(3), años, Un,(1), mes y Nueve,(9), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho,(8), años, Diez,(10), meses y Veintiún,(21), días de Prisión que vencerán de manera definitiva el día 05 de Diciembre del 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Tres (03) años de prisión, que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Cuatro (04) años de prisión, que vencerán en fecha 05 de Diciembre del año en curso. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Ocho (08) años de prisión, que vencerán en fecha 05 de Diciembre del 2017. Confinamiento: Cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Nueve (09) años de prisión, que vencerán el 05 de Diciembre del 2018.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Así mismo, como quiera que de acuerdo al cómputo practicado se evidencia que el penado agotó la porción de pena requerida para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, se acuerda de oficio la practica de la evaluación a que se contrae el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese oficio a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios en la persona del Lic. Adolfo Carrillo por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , a los fines de la practica de la evaluación respectiva. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando tanto el hecho de la redención, como la circunstancia de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico – Social. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.
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