REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001488
ASUNTO: RP11-P-2007-001488

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy veinticuatro (24) de Enero de 2013, la respectiva Audiencia oral y Publica, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, en el presente asunto Nº RP11-P-2007-001488, seguido a los acusados ELEAZAR JOSÈ BRAZÒN BRAZÒN, ELVIS RAMÒN NORIEGA y NEPTALI ANTONIO BRAZÒN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, los acusados: Eleazar Josè Brazòn Brazòn, Elvis Ramòn Noriega y Neptali Antonio Brazòn y el Defensor Publico Wilmal Zapata. No estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 20 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 133 y 134 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL.
Quien expone: revisada como han sido las presentes actuaciones y evidenciándose que la residencia donde se practica la revisión he incautan la sustancia estupefacientes es propiedad del ciudadano Eleazar José Brazón Brazón, y visto que el mismo en conversación sostenida con su persona refiere que la sustancias le correspondía y que desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos, refiriendo de igual forma que las otras dos personas que fueron detenida para el momento de los hechos con el nada tienen que ver con la droga y que estos no Vivian allí, ya que se encontraban en la puerta de la residencia cuando los funcionarios llegaron al lugar, es por lo que solicito al Ministerio Público analice las acusación presentada en su oportunidad en contra de mis tres representados, a los fines de que se imponga la pena al real y verdadero autor y participe de los hechos. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: revisada como han sido las presentes actuaciones y oído lo manifestado por la defensa considera esta representación fiscal pertinente siendo que el ciudadano Eleazar José Brazón Brazón cuenta con la disposición de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos y por cuanto ciertamente la sustancia fue incautada en una habitación de la residencia propiedad del ciudadano Eleazar José Brazón Brazón, es por lo que procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 14/10/2009, en contra del ciudadano ELEAZAR JOSÈ BRAZÒN BRAZÒN; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en justa concordancia con los hechos contenidos en la acusación fiscal, y los elementos de prueba en los cuales se desprende la adecuación de la conducta del acusado en la calificación jurídica admitida por el Juez de Control. Ahora bien en lo que respecta a los ciudadanos ELVIS RAMÒN NORIEGA y NEPTALI ANTONIO BRAZÒN, solicita esta representación fiscal se decrete el sobreseimiento a favor de los mismos, visto que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírseles y tal requerimiento lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 375 ejusdem, quien se identifica como ELEAZAR JOSÈ BRAZÒN BRAZÒN, venezolano, Natural de Carúpano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 28-11-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.372, hijo de Reina Josefina Brazón y Eleazar Brazón, domiciliado en: el sector Taguataguas, calle Las Praderas, subida a la cumbre de Mariano, casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: esa droga era mía ello no tienen nada que ver con esto, yo soy el propietario de esa casa. Acto seguido se hizo comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: ELVIS RAMÒN NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-09-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.633, hijo de Hernán Noriega y Paulina Noriega, domiciliado en el sector Papelón, por Quebrada de Mono, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela de papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “ yo no tenga nada que ver con esa incautación, yo no vivo allí, y nunca he consumido droga. Es todo. Acto seguido se hizo comparecer a la sala al Tercero de los imputados quien se identifico como: NEPTALI ANTONIO BRAZÒN, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, nacido el 02-07-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.301, hijo de María Incolaza Brazón y Juan Bautista Carvajal, el sector Taguataguas, calle Las Praderas, subida a la cumbre de Mariano, casa s/n, Tunapuy, cerca de la bodega Pasarellli, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: esa droga no es mía era, yo soy inocente no tengo nada que ver con eso y no vivo allí. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa actuando en representación del acusado YSMAEL RAFAEL HERNANDEZ FERMIN, Informa al Tribunal que mi patrocinado ha manifestado espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le conceda la palabra a los fines de que el mismo manifieste lo conducente. Es todo.


DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien expone: “Informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la ciudadana Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 ejusdem, es todo.
DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA SOLICITUD

Seguidamente Interviene el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abg. Douglas Rivero, en razón al planteamiento realizado por el Ministerio Publico y la Defensa Pública del acusado, considera quien como juez suscribe, procedente tal solicitud toda vez que de la revisión del presente asunto efectivamente se constata que la orden de allanamiento es dirigida al ciudadano Elezar José Brazón, quien es el propietario de dicha residencia y la droga incautada se ubico en la única habitación de la misma, aunada a la declaración del mismo acusado, quien manifiesta que esa droga era mía ello no tienen nada que ver con esto, yo soy el propietario de esa casa, Es por lo que en consecuencia se decreta a solicitud del Ministerio Publico el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ELVIS RAMÒN NORIEGA y NEPTALI ANTONIO BRAZÒN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en otro orden de ideas a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas, siéndole aplicable al acusado. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 375 ejusdem, procediéndose a identificarse como: ELEAZAR JOSÈ BRAZÒN BRAZÒN, venezolano, Natural de Carúpano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 28-11-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.372, hijo de Reina Josefina Brazón y Eleazar Brazón, domiciliado en: el sector Taguataguas, calle Las Praderas, subida a la cumbre de Mariano, casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA
Quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración las atenuantes de ley establecidas en el articulo 74 del código penal, y que la droga incautada es de menor cuantía, por lo tanto solicito las rebaja de la mitad de la pena a imponer. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ELEAZAR JOSÈ BRAZÒN BRAZÒN, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ELEAZAR JOSÈ BRAZÒN BRAZÒN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 22-05-2007, siendo las 4:30 minutos de la tarde aproximadamente funcionarios policiales adscrito al IAPES Destacamento Policial, Nª 3.5 Libertador, cumplieron orden a allanamiento signada bajo el Nº RP11-P-2001-001342, emanada del Tribunal Primero de Control, en compañía de los testigos MUJICA JIMENEZ DANIEL JOSE Y CARLOS MANUEL CORDOVA VILLARROEL, y una vez en dicho sector al llegar a la residencia se encontraban tres personas del sexo masculino a quienes la manifestaron el motivo de nuestra presencia mostrándole la orden a allanamiento y nuestros credenciales que nos acreditan como funcionarios policiales, procediendo en compañía de los testigos a inspeccionar la residencia comenzando por la sala pero no se conseguí elemento alguno, seguidamente se reviso la única habitación y logre conseguir al lado del colchon de la cama un (01) cajetilla de fósforos parafinados tipo cebollita elaborados en material sintético de color azul en su interior un polvo de color blanco presumiéndose que sea la droga denominada Cocaína, la cual le mostré a los testigos y en vista de la incautación procedí a informarles a los ciudadanos que quedarían detenido…..En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el ciudadano ELEAZAR JOSÈ BRAZÒN BRAZÒN; por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ELEAZAR JOSÈ BRAZÒN BRAZÒN, quien responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ELEAZAR JOSÈ BRAZÒN BRAZÒN, quien responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (02) años de prisión, y visto que consta en el asunto que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, considera este Juzgador establecer como pena aplicable UNO (01) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal. Ahora bien visto que el acusado Admitió de Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacerle la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir seis (06) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. En otro orden de ideas se decreta a solicitud del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ELVIS RAMÒN NORIEGA y NEPTALI ANTONIO BRAZÒN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ELEAZAR JOSÈ BRAZÒN BRAZÒN, venezolano, Natural de Carúpano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 28-11-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.372, hijo de Reina Josefina Brazón y Eleazar Brazón, domiciliado en: el sector Taguataguas, calle Las Praderas, subida a la cumbre de Mariano, casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En otro orden de ideas Se decreta a solicitud del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ELVIS RAMÒN NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-09-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.633, hijo de Hernán Noriega y Paulina Noriega, domiciliado en el sector Papelón, por Quebrada de Mono, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela de papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre y NEPTALI ANTONIO BRAZÒN, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, nacido el 02-07-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.301, hijo de María Incolaza Brazón y Juan Bautista Carvajal, el sector Taguataguas, calle Las Praderas, subida a la cumbre de Mariano, casa s/n, Tunapuy, cerca de la bodega Pasarellli, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fase de ejecución en su oportunidad legal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR