REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000160

ASUNTO: RP11-P-2004-000160

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero de 2013, la respectiva Audiencia Oral, por ante este Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2004-000160, seguido en contra de los acusados PEDRO JOSE SALABARRIA MARTINEZ y DEMETRIO MEDINA por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio de JORGE RAMOS PADOVANI BRITO Y YASMÍN VILLARROEL DE PADOVANI. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Defensora Publica Penal Abg. Jesús Mayz, El acusado Pedro José Salabarria Martínez, La Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo. No compareciendo: el acusado Demetrio Medina., las victimas: Jorge Ramos Padovani Brito y Yasmín Villarroel de Padovani, ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente Juicio oral y Público. Se deja constancia que se dejo transcurrir Veinte (20) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia las partes anteriormente señalados.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta representación fiscal que el delito por el cual se admitiera por el tribunal de control a los ciudadanos PEDRO JOSE SALABARRIA MARTINEZ y DEMETRIO MEDINA, es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de JORGE RAMOS PADOVANI BRITO y YASMÍN MARILYS VILLARROEL DE PADOVANI, que prevé una pena de Seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión y siendo que hasta la presente ha transcurrido más tiempo de la pena aplicable más la mitad del mismo, sin que se haya dictado sentencia definitiva, lo que opera en el caso que nos ocupa es la prescripción de la acción penal. En virtud de esto, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PEDRO JOSE SALABARRIA MARTINEZ y DEMETRIO MEDINA, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 3, artículo 32 numeral 2, y artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 5 y 112 ordinal 1 del Código Penal. Finalmente solicito copia del acta. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Visto lo solicitado por la representación del Ministerio Público quien solicita el sobreseimiento de la causa para mi representado por haber transcurrido un lapso de tiempo mayor a la pena aplicable mas la mitad, es por lo que esta representación no hace oposición a tal solicitud. Finalmente solicito copia certificada del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA PRESCRIPCION
Acto seguido toma la palabra el Juez de primera Instancia en funciones de Juicio y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 1997, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 06-05-1997, por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de JORGE RAMOS PADOVANI BRITO y YASMÍN MARILYS VILLARROEL DE PADOVANI, delito este para el cual, se establece una pena que oscila de Seis meses (06) a treinta (30) meses de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable era de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5º antes citado, es decir, TRES años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, si la causa se aperturó el 06-05-1997, tal como se evidencia del acta de denuncia, inserta al folio Veinticuatro (24) de la primera pieza procesal; hasta la presente fecha han transcurrido QUINCE (15), AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a los Ciudadanos PEDRO JOSÉ SALAVERRIA MARTÍNEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 26-04-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.428, hijo de José Senón Salaverría Rausseo y Ana Martínez, y domiciliado en Río Salado, Parroquia Videaos, Calle Andrés Bello, sector El Cedrito, Casa S/N, cerca del mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; y DEMETRIO MEDINA, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 14-02-76, titular de la Cédula de Identidad N° 15.089.377, hijo de Nicolás Latan Cedeño y Julia Paula Medina, y domiciliado en Río Salado, calle Pinto Salinas, Casa S/N, a cien metros del río, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (06/05/1997), en perjuicio de JORGE RAMOS PADOVANI BRITO y YASMÍN MARILYS VILLARROEL DE PADOVANI, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 5° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Notifíquese al acusado y a las victimas. Con la firma del acta quedan debidamente notificados los presentes de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal. Finalmente se acuerdan las copias certificadas del acta Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 23 días del mes de Enero del año 2013.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Douglas Rivero


La Secretaria Judicial

Abg. Anny Tovar