REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000318
ASUNTO: RP11-P-2011-000318

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de Enero de 2013, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publico, por ante este Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000318, seguido al imputado KELVIN DEL VALLE LAREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Defensa Nº 04, el acusada KELVIN DEL VALLE LAREZ RODRIGUEZ. No estando presente los medios de prueba, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que el Tribunal dio un lapso de espera de quince (15) minutos sin que se presentaran al acto las partes antes señaladas.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 133 y 134 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 21-03-2011, en contra del ciudadano KELVIN DEL VALLE LAREZ RODRIGUEZ, en la cual el tribunal de control únicamente admitió, el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en justa concordancia con los hechos contenidos en la acusación fiscal, y los elementos de prueba en los cuales se desprende la adecuación de la conducta del acusado en la calificación jurídica admitida por el Juez de Control, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizó una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado); hechos por los cuales esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado presente en este acto. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expone: “Esta defensa en primer lugar solicito muy respetuosamente al Tribunal sustituya la medida privativa decretada a mi representado por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la proporcionalidad dispuesta en el articulo 230 de la citada ley penal adjetiva, considerando que la privación de libertad de que fue objeto mi representado obedeció a que no fue debidamente notificado tal como consta en actas, por la magnitud del delito no existe peligro de fuga ni de obstaculización en esta fase del proceso, y actualmente, por lo que invoco en su favor el principio de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 de la Ley Penal Adjetiva. Asimismo actuando en representación del acusado KELVIN DEL VALLE LAREZ RODRIGUEZ esta defensa pública Informa al Tribunal que mi patrocinado ha manifestado espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le conceda la palabra a los fines de que el mismo manifieste lo conducente. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “ Informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a la ciudadana Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria, es todo.


DEL TRIBUNAL:
Seguidamente Interviene el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abg. Douglas Rivero, y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas, siéndole aplicable al acusado.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 375 ejusdem, procediéndose a identificarse como: KELVIN DEL VALLE LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.202.842, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/04/1985, hijo de Erasmo Larez y Ángela Rodríguez, domiciliado en Sector la salina, calle bolívar casa s/n cerca de la escuela de las salinas, Guiria Estado Sucre, quien expone: Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL:
Quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración el delito y el poco daño causado. Es todo.

DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado KELVIN DEL VALLE LAREZ RODRIGUEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano KELVIN DEL VALLE LAREZ RODRIGUEZ por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 02-02-2011, funcionarios del CICPC, subdelegación Guiria, realizaban labores de patrullaje para tratar recuperar armas de fuego, armas blanca, vehículos, drogas y aprehender a personas requeridas por los tribunales de Justicia, en consecuencia cuando nos desplazamos por la calle principal del sector guaramita de esta ciudad, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y acelero el paso de su caminar, motivo por el cual se le dio la voz de alto y previamente identificado como funcionarios de este organismo policial, se logro neutralizar al mismo a quien se le noto se le exhibiera cualquier arma objeto o droga, que portaran en su vestimenta o adherido a su cuerpo y que pudiera constituir delito, respondiendo al mismo que no tenían ningún tipo de evidencia que la que los incriminara en la acción penal, y una vez realizado una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón una caja de fósforo de color rojo, con el logotipo de caballo rojo, el cual al ser abierto se pudo observar una pasta compacta de color blanco de la presunta droga denominada crack, culminada esta acción fuimos abordaos por un ciudadano quien portando un arma blanca (machete) intento agredir a funcionarios que integraban la comisión, motivo por el cual se tubo que emplear la fuerza física amparados en el articulo 117 ejudem y una vez desarmado se le indico que estaba detenido…..En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el ciudadano KELVIN DEL VALLE LAREZ RODRIGUEZ, es responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado KELVIN DEL VALLE LAREZ RODRIGUEZ, es responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado KELVIN DEL VALLE LAREZ RODRIGUEZ, es responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir, cuatro (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, para una pena Definitiva de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. En otro orden de ideas quien como Juez suscribe estima oportuno revisar de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado de autos, considerando que en vista de la entidad de la pena impuesta, la sustituye por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda, ejecute la sentencia e imponga sus condiciones. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado KELVIN DEL VALLE LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.202.842, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/04/1985, hijo de Erasmo Larez y Ángela Rodríguez, domiciliado en Sector la salina, calle bolívar casa s/n cerca de la escuela de las salinas, Guiria Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En otro orden de ideas quien como Juez suscribe estima oportuno revisar de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado de autos, considerando que en vista de la entidad de la pena impuesta, sustituye la Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda, ejecute la sentencia e imponga sus condiciones. Se mantiene la libertad del acusado que por efecto de revisión de medida de privación de libertad le fuere previamente acordada, en razón además de la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris las presentaciones impuestas. Se ordena crear la División de la Continencia de la causa, en vista que falta la materialización de la captura del acusado JAVIER LAREZ RODRIGUEZ. Se ordena librar oficio al CICPC subdelegación Carúpano y Guiria, a los fines de que excluyan del sistema integral de información policial (SIIPOL) la orden de captura ordenada mediante oficio RK110F02012007451, correspondiente al ciudadano KELVIN DEL VALLE LAREZ RODRIGUEZ, quedando pendiente la materialización del ciudadano JAVIER LAREZ RODRIGUEZ. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia