REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001688
ASUNTO: RP11-P-2011-001688
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibido escrito interpuesto por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, en la cual manifiesta que en fecha 19-12-2012, se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales ha cumplido cabalmente constatándose en el control de presentaciones que custodia dicha unidad, de igual manera informa al Tribunal, que su defendido se dedica a la labor de pesca para la manutención de su grupo familiar y le imposibilita cumplir con las presentaciones cada ocho (08) días, porque es de escasos recursos económicos la cual dificulta su traslado hasta dicha unidad, por ultimo consigna constante de un (01) folio útil, constancia de residencia correspondiente a su representado, en consecuencia solicita prolongue las presentaciones a cada sesenta (60) días y de tal manera garantizarle al acusado su derecho al trabajo y a la alimentación previsto en la Constitución, En tal sentido este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 19-12-2011, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el referido acusado JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.081,, nacido en fecha 15-10-1985, de oficio Agricultor, hijo de Pilar Martínez y Gladis Carreño, domiciliado en: cangrejal, casa s/n, cerca de la macagua, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentación de cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3, y 264°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de realizar el respectivo pronunciamiento considera quien suscribe, analizar el contendido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”(…Omisis…). Trascrito lo anteriormente, se verifica de manera inmediata por ante el sistema Juris 2000, si efectivamente el acusado se encuentra cumpliendo con las condiciones impuestas, constatándose del sistema computarizado juris 2000, que efectivamente ha dado fiel cumplimiento con el régimen de presentación impuesto, Ahora bien este Juzgado de Primera Instancia en vista que el acusado reside en la comunidad de cangrejal, Parroquia Tavare Acosta, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, se analiza de seguida a los efectos de considerar una posible ampliación de la medida de presentación periódica por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso, y así tenemos: Que la Defensora del acusado; fundamenta su solicitud en el hecho de que la actividad LABORAL que desempeña su representado es la pesca artesanal, para así lograr la manutención de su grupo familiar y le imposibilita cumplir con las presentaciones cada ocho (08) días, porque es de escasos recursos económicos la cual dificulta su traslado hasta dicha unidad. Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Aunado a lo anteriormente expuesto no es menos cierto que las personas tienen que realizar actividades productivas para lograr su propio sustento y el de su grupo familiar, considerando que cada ocho (08) días la comparecencia del acusado desde su residencia a la sede de este Juzgado a cumplir con las condiciones impuestas, acarrea un gasto considerable, que afecta directamente el ingreso económico en vista del termino de la distancia de su domicilio. Es necesario recalcar que durante el proceso la situación del acusado de autos se encuentra respaldada por el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada hace mas de un (01) AÑO, durante el cual ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, circunstancia ésta que limita al acusado de autos a cumplir con la medida impuesta, al encontrarse sometido a una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, aunado a que la actividad laboral se ve afectada.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Pública abg. Siolis Crespo, en el sentido se acuerda la ampliación del régimen de presentación de ocho (08) días, siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso es la presentación periódica cada treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado JESUS ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.081,, nacido en fecha 15-10-1985, de oficio Agricultor, hijo de Pilar Martínez y Gladis Carreño, domiciliado en: cangrejal, casa s/n, cerca de la macagua, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, En tal sentido se acuerda la ampliación del régimen de presentación de ocho (08) días, siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso es la presentación periódica cada treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el nuevo régimen de presentación. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Y así se decide.-
Juez Segundo de Juicio
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial
Abg., Cruz Sulmira Espinoza.