REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001686
ASUNTO: RP11-P-2012-001686

AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO JUICIO ORAL Y PRIVADO:
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente asunto, se observa que en fecha (26) de Noviembre de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Privado Unipersonal, seguida contra del acusado ciudadano Pedro José Velásquez Alfonzo, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.635.877, nacido el 11/08/1988, hijo de Mercedes Josefina Alfonso Velásquez y Eduardo Velásquez, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en: calle Principal de puerto santo, casa s/n, cerca de la Licoreria El Bodegón de Luisa, Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado sucre, pero actualmente estoy residenciado urbanización Menca de Leoni, bloque 01, planta baja, apartamento 00-01, Guatire Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-363.7012; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de Marielbis Carolina Del Carmen Rivero Jiménez, habiéndose continuado con el desarrollo del referido debate en las siguientes oportunidades procesales: 28-11-2012, 03-12-2012, 05-12-2012, y 12-12-2012, respectivamente.
Ahora bien, del acta de fecha 12-12-2012, se observa que para el día 14 de Diciembre de 2012, se encontraba pautado acto de continuación y culminación de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano Pedro José Velásquez Alfonzo, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de Marielbis Carolina Del Carmen Rivero Jiménez, Pero es el caso, que en fecha 13 de Diciembre la Dra. Lourdes Salazar, Juez Titular de este Juzgado, presenta reposo medico por el lapso de treinta (30) días, imposibilitando la culminación del Juicio oral y Privado, alargando en fecha dos (02) de enero dicho reposo por el lapso de quince (15) días. Es de hacer notar, que en la oportunidad en que estaba fijado la continuación del debate Oral y Privado (14-12-2012), la Dra. Lourdes Salazar Salazar, quien presencio el contradictorio desde su inicio, por motivos ajenos a su voluntad en vista del delicado estado de salud, ya no se desempeñaba como Jueza en funciones de Juicio en este Órgano Judicial, por lo que, evidentemente el acto antes mencionado, no se pudo celebrar. Esta situación presentada, considera quien suscribe, que es inimputable a la profesional del derecho que fungía para ese momento como jueza de Juicio, toda vez que es una situación incierta donde se ve afectada su estado de salud, en consecuencia se afecta directamente el principio de Inmediación, establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el articulo 315 ejusdem, ya que el Juez que inicio el debate no pudo continuar conociendo de los actos procesales subsiguientes, tal y como lo establecen estas pautas procedimentales, las cuales son garantía del debido proceso, ya que el juicio oral se fundamenta en la apreciación directa e intransferible que produce la carga probatoria evacuada en sala en presencia del jurisdicente, y que es suficiente para que el juez de merito arribe a la decisión que haya de dictar. Criterio este mantenido por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 02.12.2003 signada bajo el N° 423 “…Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes … Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular la sentencia impugnada y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que se hace referencia en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, fecha 04.03.2008, expediente N° 120 refirió lo siguiente: “En cuanto al principio de inmediación, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 410 del 17 de julio de 2007, lo siguiente: “ … Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.
En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo éste último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”.
Es así como, al verse afectado un principio rector del proceso penal venezolano, como lo es el principio de inmediación, según las circunstancias facticas anteriormente explanadas, es razón por la cual se declara INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Privado, iniciado en la presente causa, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Privado iniciado en la presente causa en fecha (26) de Noviembre de 2012, seguida en contra del acusado ciudadano Pedro José Velásquez Alfonzo, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.635.877, nacido el 11/08/1988, hijo de Mercedes Josefina Alfonso Velásquez y Eduardo Velásquez, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en: calle Principal de puerto santo, casa s/n, cerca de la Licoreria El Bodegón de Luisa, Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado sucre, pero actualmente estoy residenciado urbanización Menca de Leoni, bloque 01, planta baja, apartamento 00-01, Guatire Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-363.7012; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de Marielbis Carolina Del Carmen Rivero Jiménez, al haber sido afectado el Principio de Inmediación, todo de conformidad con los artículos 16, 315 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Por lo que se acuerda la inmediata fijación del Juicio Oral y Privado, para el día 24-01-2013 a las 10:00 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Lisett Fermin