REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004082
ASUNTO: RP11-S-2004-004082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR

En virtud de haber sido designada la Abg. Mildred Alejandra De Simone, como Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio, a los fines de cubrir la vacante temporal de dicho despacho, tal y como consta en acta de Designación y Juramentación Nº 005-2013, de fecha 04-01-2013, realizada por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Dra. Carmen Susana Alcalá, es por lo que en consecuencia quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa, ahora bien revisado como ha sido el presente asunto se observa que se existe solicitud de la Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, en su carácter de Defensora Pública del acusado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Plantea la defensa en su escrito: que en virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado ante el proceso penal, y en tanto y en cuanto tiene derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa , hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo del proceso; así mismo plantea del derecho en el que esta su defendido de ser juzgado en Libertad, lo cual esta íntimamente ligado a la presunción de inocencia, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle en consecuencia el trato de culpable, y que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal materia.
Señala también la defensora en su escrito, que como consecuencia de lo anterior señalado, ya lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la privación de libertad como medida cautelar al fin, no solo tiene eminentemente carácter excepcional, si no que una vez decretado, le asiste al imputado, como a su defensor la facultad de solicitar la revocación o sustitución de ella, y concluye su solicitud señalando que su representado se encuentra detenido desde el 21/04/2012, es decir han trascurrido Siete (07) meses y veintisiete (27) días privado de su libertad.
Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado de autos, así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son subsumibles en el caso de marras para la etapa en la cual se encuentra el proceso y de acuerdo a ello solicitar la defensa la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este orden de ideas, el delito por el cual se le sigue la presente causa al acusado son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, es decir es presunto autor de un delito sancionado en nuestro Código Penal Venezolano Vigente, con preexistencia anterior a la fecha de la presunta comisión del hecho punible, siendo este un hecho de connotación eminentemente penal y no civil, y en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio fijado dentro de los lapsos establecidos por la norma procesal penal.

De igual manera alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez Competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso, en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado y acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa pública solicito la misma; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y público. Todo de Conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.882, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-11-73, soltero, de Ocupación: cajero bancario, hijo de: Félix Salinas y Irse Elena de salinas, residenciado en Queremene, Carretera Nacional. Frente la Parada. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Antes vivía en El Junquito, Urbanización Panorama, Casa S/. Kilómetro Once, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benítez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Árabe, y CHAOXIAN CHEN; y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Jorge Luís Pinto, por no haber variado las circunstancias cuando al mismo le fue decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa pública la misma. Todo de Conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.
Jueza Primero de Juicio
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial.
Abg. Claudia Figueroa