REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001965
ASUNTO: RP11-P-2011-001965
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR
En virtud de haber sido designada la Abg. Mildred Alejandra De Simone, como Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio, a los fines de cubrir la vacante temporal de dicho despacho, tal y como consta en acta de Designación y Juramentación Nº 005-2013, de fecha 04-01-2013, realizada por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Dra. Carmen Susana Alcalá, es por lo que en consecuencia quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa, ahora bien revisado como ha sido el presente asunto se observa que se existe solicitud del Abg. Wilmal Zapata, en su carácter de Defensor Público de los acusados ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDON, VICENTE RAFAEL ALFONZO GAMBOA Y ELIS ISAIAS COVA RONDON, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Plantea la defensa en su escrito: que solicita la Libertad de sus defendidos, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la solicitud, invocando así mismo el estado de presunción de inocencia que asiste al imputado ante el proceso penal, y en tanto y en cuanto tiene derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad, de manera de maneta que la privación preventiva implica dejar de reconocer, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada; así mismo plantea del derecho en el que esta su defendido de ser juzgado en Libertad, lo cual esta íntimamente ligado a la presunción de inocencia.
Señala la defensa en su escrito que no hay justificación para que sus defendidos sigan privados de su libertad y hasta la presente fecha no se le haya realizado el acto de Juicio Oral y Público, señalando que existe un retardo procesal en el asunto, para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en el Pacto de San José de Costa Rica de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, y concluye su solicitud señalando que sus patrocinados se encuentran detenido desde el 31/07/2011, es decir han trascurrido para la presente fecha Un (01) año, Cinco (05) meses y Nueve (09) días, privado de su libertad.
Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a los acusados de autos, así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son subsumibles en el caso de marras para la etapa en la cual se encuentra el proceso y de acuerdo a ello solicitar la defensa la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en este orden de ideas, el delito por el cual se le sigue la presente causa a los acusados es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 Código Penal, es decir son presuntos autores de un delito sancionado en nuestro Código Penal Venezolano Vigente, con preexistencia anterior a la fecha de la presunta comisión del hecho punible, siendo este un hecho de connotación eminentemente penal y no civil, y por lo que no entiende esta Juzgadora el alegato de la defensa al citar la norma XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio fijado dentro de los lapsos establecidos por la norma procesal penal.
De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a los acusados están siendo Juzgado por esta Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente los acusados cometieron los hechos, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.
De igual manera alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez Competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso, en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado y acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusados a favor del cual la defensa pública solicita la misma; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y público para el día: 21/01/2012 a las 11:00 a.m. Todo de Conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, indocumentado, de oficio agricultor, nacido el 13 de julio de 1993, hijo de Rafael Cova y Eladia Rondon, domiciliado en: Guariquen, calle jagüey, casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Benítez Estado Sucre, VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.840.758, de oficio agricultor, nacido el 19 de julio de 1993, hijo de Regulo Alfonzo y Petra Maria Rondon, domiciliado en: Guariquen, calle jagüey, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, y ELIS ISAIAS COVA RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.840.844, de oficio agricultura, nacido el 06 de julio de 1990, hijo de Regulo Alfonzo Petra Maria Rondon, domiciliado en: en Guariquen, calle jagüey, casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Benítez Estado Sucre; por no haber variado las circunstancias cuando a los mismos les fue decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de Conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.
Jueza Primero de Juicio
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial.
Abg. Claudia Figueroa
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